REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 02 de Diciembre de 2015
205º y 156º

Asunto Nro. 14070

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MANUEL GREGORIO PESTANA QUESADA y LERIDA EVELAY MARIN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 14.916.195 y V-13.499.659 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 22 de Octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MANUEL GREGORIO PESTANA QUESADA y LERIDA EVELAY MARIN RAMIREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día once (11) de diciembre del 1998, contrajeron matrimonio civil, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 99. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, quienes emitieron su opinión en fecha 24-11-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL GREGORIO PESTANA QUESADA y LERIDA EVELAY MARIN RAMIREZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el once (11) de diciembre del 1998, contrajeron matrimonio civil, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 99 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA seguirá de la forma que se ha mantenido el padre mantiene la custodia del adolescente JOSUE GREGORIO PESTANA QUESADA y la madre mantiene la custodia de la adolescente IRENE DEL ROCIO PESTANA MARIN. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ambos padres manifiestan que han venido cumpliendo en partes iguales los gastos de sus dos hijos; el padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) para cada bono todos los primeros cinco días de cada mes. Igualmente ambos padres han otorgado a sus hijos una bonificación navideña en especies, la cual comprende ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales han compartido. Asimismo ambos padres han venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra escolares. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se mantendrá tal cual se ha mantenido desde el momento de la separación de hecho, el padre ha venido compartiendo con su hija IRENE los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, las vacaciones de carnaval las han pasado con su padre, la semana santa la han pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto la han compartido con el padre el 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, en todos estos periodos vacacionales su hijos los han involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas alimentando entre ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.----------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN



CTD/zgr