REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICI
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156 º

Expediente Nro. 14174

Vista la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, recibida en fecha 30 de noviembre del 2015, presentada por el ciudadano ELIS SAUL SANTIAGO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.167, domiciliado en Los Chorros de Milla, Pasaje N° 08, apartamento N° 01, parte baja, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por los Abogados ALBERTO JOSÉ BECERRA ROA Y ROGER ALEXANDER BENCOMO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 123.906 y N° 243.327 en su orden, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil Vigente, y manifestando en su escrito que en fecha 22 diciembre del año 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEIDY NOHEMY DÍAZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.252, ante el Prefecto Civil y Secretaría Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta del Acta Certificada de Registro Civil de Matrimonio que corre inserta al folio 04 y su vuelto del presente expediente, que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre y apellidos SE OMITEN NOMBRES, nacido en fecha 24-03-2008, quien actualmente tiene siete (07) años de edad, que su vida familiar y conyugal transcurrió en completa armonía hasta que desde hace aproximadamente un año comenzaron a suscitarse las dificultades entre pareja, razón por la cual ha tomado la decisión de solicitar como en efecto lo hace la SEPARACIÓN DEL HOGAR. En fecha 05 de noviembre de 2015, este Tribunal admite la presente solicitud y ordena aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando el día 24-11-2015 a las 12:30PM, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En el mismo auto se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas resultas de notificación positiva corre inserta al folio 12 del presente expediente. Llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia, acta que corre inserta del folio 14 al 17, presente el solicitante, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, y visto lo peticionado esta Juzgadora conforme al artículo 80 de la LOPNNA, procedió a escuchar la opinión del niño ELIS NOHEL SANTIAGO DIAZ. Visto que la parte solicitante ofreció en su escrito de solicitud el testimonio de los ciudadano ERIKA DAYANA ROJAS ROJAS Y JUAN CARLOS RAMIREZ BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.421.113 y V-18.619.738, respectivamente, estando presente, esta Juzgadora escuchó sus deposiciones y se desprende de los mismos, que ambos conoce a los conyugues, por lo que esta Juzgadora valora sus dichos por tratarse de personas serias, mayores de edad, y en vista de que no existió contracción en sus dichos. Así se declara.-

Analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, a los fines de hacer el pronunciamiento esta Juzgadora procede a decidirla con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación: Tomando como base legal lo establecido de la Sala Constitucional como doctrina vinculante la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil Venezolano, la cual señala:

“…En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. (…).
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”.

Ahora bien, en el matrimonio, el marido y la mujer, adquiere y asume los mismos derechos y deberes, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. En el caso de marras, no se esta ante la valoración de los motivos de la separación, pues tales circunstancias corresponderían a un procedimiento contencioso, por lo tanto, siendo el objetivo de la presente autorización, hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia conyugal o de una ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia, esta Juzgadora acogiendo la doctrina vinculante ya indicada, autoriza al solicitante a separarse del hogar temporalmente, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

DECISION

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, al ciudadano ELIS SAUL SANTIAGO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.295.167. Notifíquese a la ciudadana LEIDY NOHEMY DÍAZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.252, cónyuge de la parte solicitante a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. -DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SRIA.




Exp. 14174-YLCC