REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de diciembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

EXPEDIENTE: 12853
PARTE DEMANDANTE: ENDER NEPTALY PEÑA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: JESUS ARGENIS PEÑA PEÑA, MAYELA COROMOTO GONZALEZ PEÑA Y LIGIA ROSA RODRIGUEZ DE PEÑA.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia el presente Juicio mediante demanda por Simulación de venta, interpuesto por el ciudadano ENDER NEPTALY PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 18.966.291, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.690, en contra de los ciudadanos JESUS ARGENIS PEÑA PEÑA, MAYELA COROMOTO GONZALEZ PEÑA Y LIGIA ROSA RODRIGUEZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.466.699, V-11.957.193 y V-5.197.879, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 24 de Abril de 2015, admitiéndose y ordenándose despacho saneador. En fecha 15 de mayo del 2015 se acuerda librar Boleta de Notificación a la parte demandada. En fecha 14 de octubre del 2015 se fija el inicio de la fase de sustanciación en la presente causa para el día 20 de octubre del 2015 a las 10:30 a.m., celebrándose la misma en el día fijado y se acordó su prolongación para el día 18 de noviembre del 2015 a las 9:30ª.m. En fecha 16 de noviembre de 2015, comparecieron las partes a fin de consignar escrito de transacción para que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.

II

Vista la transacción judicial de fecha 16 de noviembre de 2015, presentada por los ciudadanos MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ y ENDER NEPTALY PEÑA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-14.401.340 y N° V-18.966.291, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio Leydi D. Serrano Cuberos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.300.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131690, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, por una parte, y por la otra, los ciudadanos JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, MAYELA COROMOTO GONZÁLEZ PEÑA y LIGIA ROSA RODRÍGUEZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidades N° V-11.466.699, N° V-11.957.193 y N° V-5.197.879, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio José Manuel Alarcón Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.663.224 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.558, y expusieron: Dado que el asunto judicial a dilucidar versa sobre derechos disponibles, en el cual están permitidas las transacciones y los menores involucrados como terceros coadyuvantes se unieron a la parte demandada en el presente juicio, declarando expresamente ante este Tribunal que el bien inmueble objeto de la simulación era de la exclusiva y excluyente propiedad del demandado. Para dar por terminado el juicio, la parte demandante y demandada convienen celebrar la presente transacción judicial. Este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación de la transacción observa: Las partes han celebrado un convenio al que han denominado transacción judicial, cuyas cláusulas estipulan en el siguiente orden: PRIMERO: El ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.466.699, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábil, conviene en pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), al ciudadano ENDER NEPTALY PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.966.291, suma de dinero que será pagada en el lapso de dos (02) meses a contar de la firma de la presente transacción, y así, lo acepta expresamente ENDER NEPTALY PEÑA RODRÍGUEZ, antes identificado. SEGUNDA: Los ciudadanos JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA y MAYELA COROMOTO GONZÁLEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-11.466.699 y N° V-11.957.193, cónyuges entre sí, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles, en este acto ceden a los ciudadanos LIGIA ROSA RODRÍGUEZ DE PEÑA, MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ y ENDER NEPTALY PEÑA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-5.197.879, N° V-14.401.340 y N° V-18.966.291, viuda la primera, y el resto de estado civil solteros, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, y civilmente hábiles, el cincuenta y cinco por ciento (55%) del derecho de propiedad que ostentan sobre un inmueble consistente en una vivienda de dos plantas distinguida con el alfanumérico 1-A, ubicada en La Otra Banda, Sector Lumonty, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida sobre un lote de terreno el cual goza de una superficie de doscientos cuarenta y un metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (241.92 M2), le corresponde un área total de construcción entre las dos plantas de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (252,53 M2), así, la planta baja tiene un área de construcción de 159,42 M2, que comprende: Estar principal, estudio, estar secundario, terraza, comedor, cocina, un baño, patio posterior de 82,50 M2, escalera a la planta alta, y un área de estacionamiento techado ubicado al frente del inmueble, específicamente, al costado izquierdo. La planta alta: Tiene un área de construcción de 93,11 M2, y comprende: Habitación principal con vestier y baño interno, un estar íntimo, un baño de uso común y dos habitaciones con sus closets. Cuyos linderos y medidas particulares son: Frente: Con vía de acceso, en longitud de 8,25 metros. Fondo: Con pared de fondo, que limita con retiro de la Calle Los Higuerones, en longitud de 11 metros. Costado derecho: Con Pared doble que separa con la vivienda 2-A y su patio posterior, en longitudes de 16,05 metros + 3,10 metros + 7,50 metros, para un total de 26,65 metros. Costado izquierdo: Con los lotes 4 y 5 y mejoras propiedad de los vendedores, en dos quiebres; el primero de 19,15 metros y el segundo con 7,50 metros, para un total de 26,65 metros. Adquirido por los cedentes según se evidencia de documento protocolizado en fecha 25 de agosto de 2014, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2014.1756, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.12.486, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Con la presente cesión, los cesionarios adquieren la propiedad, posesión y dominio del referido bien en el porcentaje cedido. Asimismo, los ciudadanos LIGIA ROSA RODRÍGUEZ DE PEÑA, MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ y ENDER NEPTALY PEÑA RODRÍGUEZ, antes identificados aceptan plenamente la cesión sobre la propiedad en el porcentaje aquí indicado. El valor pecuniario de esta cesión de propiedad; sólo para efectos registrales, se contrae a la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000). TERCERO: Queda entendido en virtud de la cesión realizada, que los ciudadanos JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA y MAYELA COROMOTO GONZÁLEZ PEÑA, antes identificados, conservan el derecho de propiedad, dominio y posesión sobre el bien in comento en un cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre el mismo. TERCERO: Los ciudadanos ENDER NEPTALY PEÑA RODRÍGUEZ -parte demandante- y JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, MAYELA COROMOTO GONZÁLEZ PEÑA y LIGIA ROSA RODRIGUEZ DE PEÑA -parte demandada-, plenamente identificados, declaran: Que en ocasión a la presente transacción judicial se dé por terminado el presente juicio, y consecuencialmente se imparta su homologación, asimismo, solicitan se decrete el levantamiento la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble, supra indicado.
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual está pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada. Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
En consecuencia, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
III
D E C I S I O N
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Segundo De Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el escrito de Transacción Judicial, presentado por los ciudadanos MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ y ENDER NEPTALY PEÑA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-14.401.340 y N° V-18.966.291, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio Leydi D. Serrano Cuberos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.300.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131690, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, por una parte, y por la otra, los ciudadanos JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, MAYELA COROMOTO GONZÁLEZ PEÑA y LIGIA ROSA RODRÍGUEZ DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidades N° V-11.466.699, N° V-11.957.193 y N° V-5.197.879, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio José Manuel Alarcón Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.663.224 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.558, para dar por terminado el juicio, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se acuerda levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar acordada por este Tribunal en cuaderno separado en fecha 08 de octubre del 2015. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los tres (03) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JHOANNY ROJAS MARIN