REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 04 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 14217
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALBERTO MIGUEL GUTIERREZ PAREDES y MARIA FELINA FIERRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 15.756.175 y V-17.130.529 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 09 de Noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ALBERTO MIGUEL GUTIERREZ PAREDES y MARIA FELINA FIERRO ROJAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciocho (18) de junio del 2004, contrajeron matrimonio civil, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 26-11-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALBERTO MIGUEL GUTIERREZ PAREDES y MARIA FELINA FIERRO ROJAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciocho (18) de junio del 2004, contrajeron matrimonio civil, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales con fecha de pago los días 30 de cada mes, a partir del 30 de Julio del 2014, en los meses de septiembre y diciembre de cada año el padre aportara dos bonos especiales por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) para cada uno de los bonos con fecha de pago el de septiembre el primer día de dicho mes a partir del 2014 y el de diciembre con fecha de pago el 15 de dicho mes a partir del año 2014; incrementándose anualmente tanto la obligación de manutención como los bonos especiales en un 10%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, las horas de descanso o de esparcimiento de su hija. ------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
CTD/zgr
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