REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 14153
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALEXIS DE JESUS AVILA RAMIREZ y YECENIA RANGEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 14.588.518 y V-14.805.761 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 03 de Noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ALEXIS DE JESUS AVILA RAMIREZ y YECENIA RANGEL RANGEL, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Siete (07) de diciembre del 2000, contrajeron matrimonio civil, por el Prefecto Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 30-11-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXIS DE JESUS AVILA RAMIREZ y YECENIA RANGEL RANGEL, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Siete (07) de diciembre del 2000, contrajeron matrimonio civil, por el Prefecto Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre coadyuvara junto con la madre en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requerida por sus hijos, como consecuencia de ello el padre se compromete a suministrarle a sus hijos una obligación de manutención por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) mensuales. Así mismo se establece un bono especial para el mes de agosto por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa agencia Mucuchies N°0137-0068-0001286821, a nombre de la progenitora de sus hijos, siendo aumentadas en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo se establece abierto, mediante el cual el padre así como los parientes por consanguinidad (abuelos, primos, tíos etc.) o por afinidad (cuñados, tíos, políticos etc) y aun terceros cuando el interés de los niños si fuere el caso, lo justifique, tienen el derecho a visitar a los niños y viceversa. Igualmente el padre puede establecer cualquier medio de contacto con sus hijos tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. ---------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Nueve (09) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
CTD/zgr
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