REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 09 de diciembre de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 14231
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
-DEMANDANTE: FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.142, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS PORTILLO ALMERON, DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, CARLOS PORTILLO ARTEAGA Y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-822.589, V-3.636.758, V-15.622.908, V-16.300.649 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.764, 14.079, 117.913 y 131.690, en su orden, de este domicilio y hábil.
-DEMANDADO: ELMER MOLINA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.472, de este domicilio.
-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVA MOLINA MOLINA, THABATA JOSEFINA QUIROZ D’ JESUS Y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.174.514, V-10.109.632, V-8.088.808 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.261, 70.281 y 48.133 en su orden.
NARRATIVA
En fecha 02-07-2015, se inició la presente controversia, por demanda interpuesta ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.142, a través de su co-apoderada judicial, la Abogado LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.690, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA en contra del ciudadano ELMER MOLINA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.472. En fecha 06-07-2015, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibe, da entrada y curso de ley la presente demanda, ordena librar los recaudos de citación al demandado, y boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, cuaderno de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y el correspondiente Edicto. En fecha 12-08-2015, la co-apoderada judicial de la parte demandada, la Abogado OLIVIA MOLINA MOLINA, consigna en 04 folios útiles escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos, los cuales obran insertos a los folios 58 al 71. En fecha 05-10-2015 la Secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, deja constancia de la publicación del Edicto en el diario Pico Bolívar de fecha 25-09-2015, el cual corre inserto al folio 73 del presente expediente. En fecha 08-10-2015, la co-apoderada judicial de la parte demandada, la Abogado OLIVIA MOLINA MOLINA, actuando en nombre y representación del adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.163.630, de trece (13) años de edad, según poder otorgado por su madre y representante legal ciudadana XIOMARA MARQUEZ GULLOZO, y del ciudadano ELMER ENRIQUE MOLINA MARQUEZ, consigna escrito contentivo de Tercería, con sus respectivos anexos, el cual obra inserto a los folios 76 al 87 del presente expediente. En fecha 19-10-2015, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declara: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el artículo 8, en armonía con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer el presente Juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.572.142, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, a través de su co-apoderada judicial, la Abogado LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.690, y en contra del ciudadano ELMER MOLINA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.472 al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por Distribución del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida. En fecha 28-10-2015 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara FIRME dicha decisión. En fecha 06-11-2015, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE MÉRIDA, da por recibida la presente solicitud, se le dio entrada y el curso de ley.
MOTIVA
Esta juzgadora considera necesario traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales a los fines de determinar la competencia en la presente causa.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de octubre de 1993 (Exp. 9.222), en los siguientes términos:
“... La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo en el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia...”
En base a los razonamientos vertidos en esta motiva, considera, esta Juzgadora que el tribunal competente para conocer y sentenciar la presente causa es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Ahora bien, El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Artículo 71 ejusdem:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”
Se observa de la transcripción de los artículos que precede, que en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por considerarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), el cual conocerá en Sala Plena conforme la atribuciones establecidas en el artículo 24 numeral 3 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues se plantea el conflicto de conocer entre tribunales de instancia (en este caso, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con distintas competencias materiales, pues no existe Sala con competencia en la materia afín a la de ambos Tribunales.
En relación a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es necesario hacer referencia al artículo 177 el cual establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.
A los fines de establecer lo procedente en este asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial considera necesario analizar si la presenta causa en la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el artículo 8, en armonía con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y considera COMPETENTE para conocer el presente Juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual corresponda por Distribución del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA le corresponde conocerla este Tribunal en razón de la materia. Observa esta juzgadora que la incompetencia para conocer planteada por el Juzgado Tercero, la fundamenta en criterios jurisprudenciales en donde declaran competente a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias en la que se hayan procreado hijos, y mientras estos sean menores de edad, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta juzgadora observa que si bien es cierto que existe un adolescente de nombre SE OMITEN NOMBRES quien interviene como tercero en la presente causa, no es menos cierto que dicho adolescente no fue procreado por los ciudadanos FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA (parte demandante) y ELMER MOLINA SOSA, (parte demandada), es decir que no es un hijo en común, ya que la progenitora del referido adolescente es la ciudadana XIOMARA MARQUEZ GULLOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.244.452, tal como consta en la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, razón por la cual esta juzgadora se considera incompetente de conocer la presente causa.
En tal razón, este Tribunal de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en referencia a la supletoriedad de las normas aplicables, deja constancia que por cuanto en la primera norma supletoria, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco regula lo relativo a estos conflictos, la competencia funcional en la presente causa se tramitara de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, de la referida incidencia, surgida con el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentada por la abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadana FRANCY YOLEIDA DE HOYOS VERA, interpuesta en contra del ciudadano ELMER MOLINA SOSA, razón por la cual NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer, sustanciar y decidir dicha causa. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia por la materia y, a los fines de que sea dirimido, solicita de oficio la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR las presentes actuaciones con oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 eiusdem, y la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24 numeral 3.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría
CTD.
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