REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de Diciembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 14240
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA VIRGINIA ARAUJO ERAZO y JORGE EDUARDO PARRA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 18.310.172 y V-17.238.296 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 16 de Noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA ARAUJO ERAZO y JORGE EDUARDO PARRA SALAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Quince (15) de Agosto del 2008, contrajeron matrimonio civil, por el Registrador Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: Se omiten nombres, de seis (06) y cinco (05) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 30-11-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA VIRGINIA ARAUJO ERAZO y JORGE EDUARDO PARRA SALAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día Quince (15) de Agosto del 2008, contrajeron matrimonio civil, por el Registrador Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 09 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-----------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales, es decir DOS MIL BOLIVARES para cada uno de sus hijos. Así mismo se establecen dos bonos especiales que aparte de las mensualidades serán sufragados por el padre en beneficio de sus hijos, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) para cada uno, con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de sus hijos, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa 0137-0068-100000319372 siendo aumentadas en un 10% automáticamente anualmente de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo se establece abierto pero que no interfiera en actividades tales como recreación, educación, salud estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que ellos concierne, de tal manera que puedan compartir con ambos padres como se ha venido realizando desde la separación. ------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANNY ROJAS MARIN
CTD/zgr
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