REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

205º y 156º

ASUNTO: 12051

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: RAQUEL ASTRID CONTRERAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.202, actuando en garantía y resguardo de los derechos de los ciudadanos adolescente SE OMITEN NOMBRES y niño SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-52.966

DEMANDADO: EZEQUIEL HO CHI MINH MONCADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.466.623, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

ADOLESCENTE y NIÑO: SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad, en su orden.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 4/12/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 8/12/2014, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 15/12/2014, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 23 y 24; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, del 3/3/2015.

El 5/3/2015, el Tribunal de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 19/3/2015, a las 12:00 m.
En la mencionada fecha --19/3/2015--, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, de haberse escuchado la opinión de la adolescente y niño de autos y se declaró concluida dicha fase, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 21/4/2015, a las 11:30 a.m.

El 6/4/2015, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas lo presentaron ambas partes el 7/4/2015.

En fecha 21/4/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose para el 20/5/2015, con presencia de ellas. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, requiriéndose prueba de informes.

El 22/7/2015, llegada la resulta, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio, haciéndolo el 30/7/2015.

El 18/9/2015, este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 19/10/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley Especial.

En fecha 19/10/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA, asumió el conocimiento de la causa y fijó la mencionada audiencia para el 2/12/2015, a la 1:00 p.m., oportunidad en que se celebró y culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 10/1072012 mediante sentencia de disolución del vínculo matrimonial que sostuvo con el ciudadano EZEQUIEL HO CHI MINH MONCADA PÉREZ dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estableciendo los montos allí indicados por obligación de manutención y bonos especiales, con un ajuste del 20% anual, para ser depositados en su cuenta, previo descuento del patrono. Que es un hecho notorio que los gastos se han incrementado haciendo que el aporte que recibe del padre no le alcanza para cubrir el 50%, invocando al efecto los datos del INPC, BCV e INE, así como también de la unidad tributaria y el salario mínimo nacional. Por ello aspira por la Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales a favor de cada uno de sus hijos, y se fijen dos Bonos Especiales, escolar (julio) y navideño (diciembre), por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno; con un incremento anual del 30%, en las mismas condiciones de pago.

B.- PARTE DEMANDADA:

El ciudadano EZEQUIEL HO CHI MINH MONCADA PÉREZ, contestó la demanda en su oportunidad legal, alegando al efecto: Que da como hechos aceptados lo referente a la sentencia de divorcio, así como a las estipulaciones sobre instituciones familiares allí establecidas y que sus hijos están recibiendo de su patrono por descuento los montos establecidos con su incremento, así como otros beneficios que le corresponden. Por su parte, niega, rechaza y contradice los fundamentos expuestos en la demanda interpuesta en su contra, por cuanto ha sido vigilante con sus hijos ya que ha sufragado muchos gastos extras que no le reconocen, como viajes, y además porque es padre de unas gemelas que requieren cuidados especiales, por lo que debe existir proporcionalidad entre sus ingresos, obligaciones y el aumento anual de la manutención de sus hijos.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 2/12/2015, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA. Presidida por quien suscribe, dejándose constancia que comparecieron la parte actora, ciudadana RAQUEL ASTRID CONTRERAS TORRES, actuando en garantía y resguardo de los derechos de los ciudadanos adolescente SE OMITEN NOMBRES y el niño SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad, quienes se encontraban presentes, así como su apoderado judicial abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. No compareció la parte demandada ciudadano EZEQUIEL HO CHI MINH MONCADA PEREZ, ni por si ni por medio de apoderado. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escucharon la opinión de la adolescente y el niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Actas de nacimiento de los niños SE OMITEN NOMBRES e SE OMITEN NOMBRES, insertas al folio 4 y 5. Este juzgador las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre ellos como hermanos y que fueron procreadas por los ciudadanos EZEQUIEL HO CHI MINH MONCADA PÉREZ y RAQUEL ASTRID CONTRERAS TORRES. Igualmente se demuestra que las referidas hijas actualmente cuentan con de quince (15) y diez (10) años de edad, en su orden. 2.- Relación de gastos efectuados por la ciudadana RAQUEL ASTRID CONTRERAS TORRES, inserta al folio 55. Este juzgador, la valora conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial por no haber sido impugnada por la parte contraria en este proceso, para dar por demostrado que la progenitora efectúo los gastos en beneficio de sus hijos. 3.- Informe sicopedagógico del niño SE OMITEN NOMBRES, inserto al folio 56. Este juzgador, la valora conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial por no haber sido impugnada por la parte contraria en este proceso, para dar por demostrado que el niño ha sido tratado por especialistas. 4.- Relación salarial emitida por CORPOELEC, correspondiente al ciudadano EZEQUIEL HO CHI MINH MONCADA PEREZ, inserto a los folios 69 y 70. Este juzgador, la valora conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial por no haber sido impugnada por la parte contraria en este proceso, para dar por demostrado que el obligado y demandado tiene un trabajo fijo donde percibe ingresos para cumplir con la obligación de manutención de sus hijos. 5.- Estados de cuenta emitidas por el Banco Provincial, correspondiente al ciudadano EZEQUIEL HO CHI MINH MONCADA PEREZ, inserto a los folios 71 al 85. Este juzgador, los valora conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal k de la Ley Especial por no haber sido impugnada por la parte contraria en este proceso, para dar por demostrado que el obligado y demandado tiene movimientos bancarios en la referida cuenta. Así se declara.

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, la parte actora prescindió del testimonio de los ciudadanos HERMES RAMÓN CONTRERAS, YENIFER PUENTE y RIGOBERTO MÉNDEZ, identificados en autos, en consecuencia este juzgador no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

C.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado ciudadano EZEQUIEL HO CHI MINH MONCADA PÉREZ, fue debidamente notificado, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, este juzgador no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.

DERECHO DE LA ADOLESCENTE Y NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados una ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES y el niño SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad, en su orden, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este juzgador no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente y niña han referidos hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, las cuales se ventilan en esta causa y serán influyente en la resolución de la controversia, como se indicará infra. Así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:

“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

En la mencionada Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:

“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).
“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de salud.
“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.”
“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil establece que: “…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.

Asimismo, la mencionada Ley especial, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención y bonos especiales (escolar y navideño) a favor de las ciudadanas adolescente SE OMITEN NOMBRES y el niño SE OMITEN NOMBRES, fijada mediante Convenimiento entre los progenitores y homologado mediante sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10/10/2012, expediente 05541.

Igualmente se observa que del análisis y valoración de las pruebas documentales evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, surge prueba directa que el demandado labora para la empresa del Estado CORPOELEC en esta ciudad de Mérida como técnico electricista, contando con capacidad económica para cumplir con su obligación legal en beneficio de la adolescente y el niño de autos, así como atendiendo al principio del Interés Superior de ellos, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e intereses del mismo, atendiendo a lo requerido por la demandante en el escrito libelar que, además se reflejará conforme al salario mínimo vigente, el cual estaba fijado para la fecha de la audiencia de juicio en la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18). Asimismo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. Ahora bien, se trata de una adolescente y un niño que conviven juntos a su madre, quien ejerce la custodia; hallándose impedidos para proveerse por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, ciudadanos EZEQUIEL HO CHI MINH MONCADA PÉREZ y RAQUEL ASTRID CONTRERAS TORRES, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones. En consecuencia, es dado a este Juzgador declarar con lugar la demanda propuesta, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la mencionada adolescente y niño, atendiendo a su Interés Superior y a la capacidad económica del padre, como así se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76, segundo aparte, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes y Revisadas las actuaciones en esta causa, de los alegatos y pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, declara CON LUGAR LA REVISIÓN POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana RAQUEL ASTRID CONTRERAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.713.202, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano EZEQUIEL HO CHI MINH MONCADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.466.623, del mismo domicilio. En consecuencia, PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00) mensuales para cada uno de la adolescente y niño de autos, equivalente al treinta y seis con veintisiete por ciento (36,27%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18) según Gaceta Oficial Nº 40769, Decreto Presidencial Nº 2056, para un total de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00). SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de agosto a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), para cada uno de la adolescente y niño de autos, equivalentes al cincuenta y un con ochenta y dos por ciento (51,82%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado, para un total de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00). TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), para cada uno de la adolecente y niño de autos, equivalentes al cincuenta y un con ochenta y dos por ciento (51,82%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado, para un total de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00). CUARTO: Se establece el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera los ciudadanos adolescente y niño de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Asimismo la adolescente y el niño de autos disfrutarán de cualquier otro beneficio o prima laboral que reciba el padre de su patrono a su favor, los cuales serán descontados de su cuenta nómina por la Oficina de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC ubicada en Mérida, así como las cantidades arriba indicadas, para ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01080372170200228891, a nombre de la madre ciudadana RAQUEL ASTRID CONTRERAS TORRES, identificada en autos. A tales efectos se acuerda oficiar al ente empleador para que realice los respectivos descuentos de manera puntual y oportuna de las cantidades aquí establecidas y sean depositadas en la mencionada cuenta, cuando se haga efectivo su cobro. SÉPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales establecidos en sentencia de fecha 10/10/2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Expediente Nº 05541. Motivo: Divorcio 185 A. NOVENO: Se advierte a las partes que esta sentencia referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DÉCIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítese las resultas. ASÍ SE DECIDE.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ROGER E. DÁVILA ORTEGA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE

En la misma fecha siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (9:26 a.m.) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
REDO/asim.-