REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
205° y 156°
ASUNTO: 12575
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN VERA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.234, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO EGISTO OLIVAR DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.730.
DEMANDADO: Adolescente SE OMITEN NOMBRES y las niñas SE OMITEN NOMBRES, de doce (12), ocho (8) y siete (7) años de edad, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO RIVAS, Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 9/3/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda incoada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VERA RONDÓN contra las ciudadanas adolescente SE OMITEN NOMBRES, y las niñas SE OMITEN NOMBRES, actualmente de doce (12), ocho (8) y siete (7) años de edad, en su orden, por acción mero declarativa de unión estable de hecho, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 10/3/2015, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 16/3/2015, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la demandada de autos, dejando constancia la secretaria de este Circuito Judicial de su práctica el 6/3/2015; a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual consta a los folios 70 y 71; le designó defensora pública a la parte demandada, inserta a los folios 36; así como la publicación de edicto, el cual fue consignado el 15/4/2015 (folio 40).
El 25/6/2015, la Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 25/6/2015, se fija el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 3/7/2015, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Haciéndosele saber a las partes que deben comparecer a fin de escuchar la opinión de las demandadas conforme al artículo 80 de la Ley Especial.
El 17/7/2015, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. DOANA RIVERA HERRERA, reasumió el conocimiento de la causa.
En fecha 5/8/2015, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, haciéndolo la parte actora el 12/8/2015.
El 21/9/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 24/9/2015, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 2/10/2015, a las 9:30 a.m. Exhortando a las partes a comparecer el día de la audiencia, en especial la demandada a fin de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.
En esa fecha 2/10/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes involucradas, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se escuchó la opinión de la adolescente y niñas de autos, declarándose concluida dicha fase por auto del 7/10/2015 y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.
En fecha 5/11/2015, el suscrito Juez Temporal ROGER E. DÁVILA ORTEGA asumió el conocimiento de la causa y, este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 2/12/2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortando a las partes a presentar en la mencionada audiencia a la adolescente y niñas de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley Especial.
En esa fecha --2/12/2015--, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que desde el 1/1/2001 comenzó hacer vida íntima en común de manera estable, continua e ininterrumpida, pública y notoria, como si fuera un matrimonio con el ciudadano ELIS SAUL LACRUZ, quien con ella y sus tres hijas hasta el momento de su fallecimiento el 9/1/2014 estaban domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que al comenzar dicha unión que duró trece (13) años vivieron en una casa alquilada, por un lapso de tres (3) años, en cuya época nació su primera hija SE OMITEN NOMBRES; luego se mudaron a otras casas, también alquiladas, por un lapso de un (1) año en cada una de ellas. Que posteriormente se fueron a vivir a una casa que les cedió su suegra ELSI AURORA LACRUZ, la cual da fe de la referida unión concubinaria. Después se mudaron a otra casa alquilada y que es donde actualmente vive con sus hijas. Que de la referida unión procrearon tres (3) hijas SE OMITEN NOMBRES, para entonces de once (11), siete (7) y seis (6) años de edad. Reafirma que en esa unión se trataron como marido y mujer antes familiares, amistades y la sociedad en general, como si estuviesen casados, guardándose fidelidad, respeto, asistencia, auxilio y socorro mutuo, logrando con el trabajo de ambos adquirir bienes de fortuna. Invoca como fundamento legal el contenido de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 177 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005 y la Nº 357 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del 15 de noviembre de 2000. Razón por la cual demanda como en efecto lo hace, a sus mencionadas hijas por acción mero declarativa de unión estable de hecho que mantuvo con el referido ciudadano fallecido.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada por intermedio de la abogada ROSARIO RIVAS, Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a contestar la demanda y, al efecto, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho expuestos en la demanda propuesta, negó y desconoció la existencia de la unión estable de hecho demandada, requiriendo se declarará sin lugar la pretensión interpuesta y se escuchara a las niñas, así como el nombramiento de curador especial.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 9/11/2015, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA. Presidida por quien suscribe, dejándose constancia que comparecieron la parte actora, ciudadana ZULAY DEL CARMEN VERA RONDÓN, asistida por el abogado SEGUNDO EGISTO OLIVAR DELFIN, la parte demandada ciudadanas adolescente SE OMITEN NOMBRES y las niñas SE OMITEN NOMBRES, asistida por la Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial abogada ROSARIO RIVAS, y no estaba la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escucharon la opinión de la adolescente y niñas de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de acta de defunción Nº 57, emitida el 20-03-2014, por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Edo Mérida, inserta a los folios 4 y 5. Este juzgador la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano ELIS SAUL LACRUZ, falleció el 9 de enero de 2014, dejando las tres hijas que fungen como parte demandada en la causa y se refleja como concubina a la demandante de autos. 2.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas SE OMITEN NOMBRES, SE OMITEN NOMBRES, actualmente de 11, 8 y 6 años de edad, insertos a los folios 6, 7 y 8. Este juzgador las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre ellas como hermanas y que fueron procreadas por los ciudadanos ELIS SAUL LACRUZ (fallecido) y ZULAY DEL CARMEN VERA RONDÓN. Igualmente se demuestra que las referidas hijas actualmente cuentan con doce (12), ocho (8) y siete (7) años de edad, respectivamente. 3.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano de cujus ELIS SAUL LACRUZ inserta al folio 9. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que quien juzga la valora para verificar la identidad del mencionado ciudadano. 4.- Copia de la Partida de Nacimiento Nº 453, del de cujus ELIS SAUL LACRUZ, inserta al folio 10. Este juzgador la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación materna existente entre el mencionado ciudadano y la ciudadana ELSI AURORA LACRUZ. 5.- Declaración jurada de la progenitora del fallecido ELIS SAUL LACRUZ, ciudadana ELSY LACRUZ, rendida por ante la notaria Pública Tercera el día 30-01-2015, inserta bajo el Nº, tomo 10, folios 11 al 13. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad y fue ratificado mediante la prueba testimonial en la Audiencia de Juicio, por lo que quien juzga la valora para verificar la existencia de la unión estable de hecho pretendida. 6.- Justificativo de testigos por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 30-1-2015, inserta a los folios 15 al 18. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad y fue ratificado mediante la prueba testimonial en lo que respecta a los ciudadanos JOSÉ LUIS VILLAMIZAR y JOSEFA DEL CARMEN ESCALANTE en la Audiencia de Juicio, por lo que quien juzga la valora para verificar la existencia de la unión estable de hecho pretendida. 7.- Declaración jurada de ELIS SAUL LACRUZ C.I 11.953.629, concubino de la demandante ZULAY DEL CARMEN, emitida el 23-04-2010, por la Prefectura de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, agregada al folio 52. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad y consta que fue efectuada por el de cujus ante funcionario público, por lo que quien juzga la valora para verificar que al 23 de abril de 2010 las mencionadas ciudadana e hijas constituían la carga familiar del declarante. Así se declara.
B.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad se evacuaron las testificales de los ciudadanos YHOANA YESENIA RIVAS RIVAS, JOSÉ LUIS VILLAMIZAR, JOSEFA DEL CARMEN ESCALANTE y ELSI AURORA LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.106.331, V-3.046.907, V-5.448.108 y V-3.030.077, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la causa, así como ratificaron en su contenido y firma sus respectivos dichos, en consecuencia este juzgador los valora, otorgándoles valor probatorio para demostrar la existencia de la pretensión deducida. Así se declara.
En su oportunidad legal, la parte actora prescindió del testimonio de los ciudadanos ANGELA DEL CARMEN ROJAS RAMÍREZ, ARNALDO JAVIER RAMÍREZ FERNÁNDEZ, MARÍA MORAIMA MATERA ROSALES y GLORIA DEL ROSARIO CADENAS MESA, identificados en autos, en consecuencia este juzgador no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia de la cédula de identidad de la niña SE OMITEN NOMBRES, inserta al folio 25. Dicho medio probatorio no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que quien juzga la valora para verificar la identidad de la mencionada ciudadana. 2.- Copia certificada partida de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, inserta folio 8, según acta 76, folio 076 suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 15-3-2004. 3.- Copia certificada partida de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, según acta Nº 34, folio 0040, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio campo Elías del estado Mérida, de fecha 14-02-2007, inserta al folio 6. 4.- Copia certificada partida de nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, según acta 106, folio 7, suscrita por la Primera Autoridad Civil, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 28/05/2008, inserta al folio 7. 5.- Acta de defunción del de cujus ciudadano ELIS SAUL LACRUZ, acta Nª 57, expedida por el Consejo Nacional, Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, inserta folios 4 y 5. En relación a los medios probatorios indicados en los anteriores numerales 2 al 5, fueron analizados anteriormente por este juzgador en las probanzas de la parte actora. Así se declara.
DERECHO DE LA ADOLESCENTE Y NIÑAS DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADAS:
En el caso de marras se encuentra involucradas una adolescente SE OMITEN NOMBRES y las niñas SE OMITEN NOMBRES, de doce (12), ocho (8) y siete (7) años de edad, quienes fueron presentadas en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este juzgador no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente y niñas han referidos hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, las cuales se ventilan en esta causa y serán influyente en la resolución de la controversia, como se indicará infra. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan este asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
En relación a la pretensión deducida, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 protege la institución del matrimonio, así como también las uniones estables de hecho, en los términos siguientes:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil se refiere a la comunidad de bienes para aquellas personas que mantengan una unión no matrimonial, expresando lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En relación al contenido del artículo 77 del Texto Constitucional, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, con carácter vinculante procedió a interpretar el contenido y alcance de la mencionada norma, expresando lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia” (http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scon/julio/1682-150705-04-3301.htm&palabras=concubinato%20putativo).
No obstante, con posterioridad a dicha interpretación se dicta la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el 15 de marzo de 2010, donde se regulan dichas uniones no matrimoniales. En efecto, precisan los artículos 117 y 118 de la mencionada Ley lo siguiente:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de voluntad.
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja. Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil prevé que dichas uniones se materializan con la manifestación de voluntad, requiriendo que sea libre y conjunta ante funcionario público competente.
En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos ELIS SAUL LACRUZ y ZULAY DEL CARMEN VERA RONDÓN, se inicio el 1º de enero de 2001 y finalizó el 9 de enero de 2014, fecha en la cual falleció el mencionado ciudadano, por lo que se prolongó por más de trece (13) años, lapso en que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon tres hijas, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos y establecidos en la sentencia ut supra indicada, motivo por el cual, le es dable a este juzgador declarar procedente en derecho la pretensión propuesta por quedar demostrada dicha unión estable de hecho, tal como se hará en el dispositivo de este fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, revisadas las actuaciones, analizados los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, así como de las pruebas evacuadas e incorporadas a los autos, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNIÓN ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VERA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.234, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, contra las ciudadanas adolescente SE OMITEN NOMBRES, y niñas SE OMITEN NOMBRES, de doce (12), nueve (9) y siete (7) años de edad, respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de herederas conocidas del extinto ELIS SAUL LACRUZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.629, soltero, de este domicilio, UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente desde el primero (1º) de enero de 2001 hasta el nueve (9) de enero de 2014 fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión de este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ROGER E. DÁVILA ORTEGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y seis minutos del mediodía (12:46 m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALIX SANDRA IBARRA MANRIQUE
EXPEDIENTE Nº 12575
REDO/asim
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