REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 02 de Diciembre de 2015
205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI MERCADO Y LEDIS MARGARITA GARCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.217.848 y V-12.356.531 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.388, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.463. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil quince (2015), se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 25-11-2015 a las once y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI MERCADO Y LEDIS MARGARITA GARCIA LOPEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 24, Folios Nos Vto. 35-36, Año: 1992.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente SE OMITEN NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos.
Señalando los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI MERCADO Y LEDIS MARGARITA GARCIA LOPEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser de derecho, estas instituciones serán ejercidas por ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece y conviene expresamente en un régimen abierto, en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia a favor del padre del adolescente, el mismo lo visitará y/o llevará semanalmente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y las horas de descanso de su hijo. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, se conviene que deben ser disfrutadas por los padres en forma alterna como se ha venido haciendo hasta la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aporta la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES para cubrir sus necesidades de alimentación, educación, vestido y otra de igual índole. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. De igual manera las partes convienen que dicha obligación y los bonos tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. Con relación a los gastos extraordinarios que surjan y hayan de erogarse, a favor del adolescente en servicios médicos, odontológicos especializados y otros gastos que sean necesarios y se ameriten, se establecen que deben ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por los padres.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes de fortuna, que se liquidaran posteriormente.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI MERCADO Y LEDIS MARGARITA GARCIA LOPEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia en Acta Nº 24, Folios Nos Vto. 35-36, Año: 1992.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser de derecho, estas instituciones seguirán siendo ejercidas por ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece y conviene expresamente en un régimen abierto, en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia a favor del padre del adolescente, el mismo lo visitará y/o llevará semanalmente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y las horas de descanso de su hijo. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana, se conviene que deben ser disfrutadas por los padres en forma alterna como se ha venido haciendo hasta la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aporta la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, para cubrir sus necesidades de alimentación, educación, vestido y otra de igual índole. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. De igual manera las partes convienen que dicha obligación y los bonos tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. Con relación a los gastos extraordinarios que surjan y hayan de erogarse, a favor del adolescente en servicios médicos, odontológicos especializados y otros gastos que sean necesarios y se ameriten, se establecen que deben ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por los padres.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS TRECE (13), CATORCE (14), QUINCE (15) Y DIECISEIS (16), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-5820
Ghuizap.-