REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 02 de Diciembre de 2015.

205º y 156º

VISTO. El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO VELASQUEZ RANGEL y DIANA KARINA PRADA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.235.619 y N° V-24.583.708, respectivamente; debidamente asistidos por los ABG. LILIANA MINERVA VIVAS CONTRERAS Y JOHAN ALEXANDER SARMIENTO JIMENEZ, Consejeros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida. Quienes conciliaron en REGLAMENTAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del Niño: SE OMITEN NOMBRES, venezolano, de Dos (02) Años de edad, de la siguiente manera: “el ciudadano. MANUEL ANTONIO VELASQUEZ RANGEL, se compromete en pasar la cantidad de: MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 1.000,00), para un Monto Total de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos personales; los gastos de medicina y asistencia médica los asume ambas partes. Este acuerdo empezará a correr a partir del día de hoy, Ocho (08) de Septiembre de 2.015, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro del Banco Sofitasa N° 0137-0025-75-0001441452 perteneciente a la ciudadana. DIANA KARINA PRADA VELASCO Además se compromete en cumplir con los Bonos Especiales que se establecen para los Meses de Septiembre y Diciembre los cuales serán asumidos por el ciudadano: MANUEL ANTONIO VELASQUEZ RANGEL, con la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.000, 00), los cuales son parte del monto fijado como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, son asumidos por ambas partes y deberán ser entregados los Quince (15) días del Mes de Septiembre y Diciembre de cada año. También se establece el aumento proporcional del Salario Mínimo, cada año de conformidad a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA. En caso de retraso en el cumplimiento de dicha Obligación, el ciudadano: MANUEL ANTONIO VELASQUEZ RANGEL, antes identificado, deberá reintegrar la Obligación atrasada. En consecuencia, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO VELASQUEZ RANGEL y DIANA KARINA PRADA VELASCO, a favor del Niño: SE OMITEN NOMBRES, venezolano, de Dos (02) Años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5931 de HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ISABEL TERESA MORA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


LA SRIA.




Exp Nº CP-JV-2015-5931
AMMJ/ Yamilet Q.-