REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 04 de Diciembre de 2015

205º y 156º

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que la causa de inicio mediante libelo presentado en fecha ocho (08) de Junio de 2010, por ante este Tribunal, por el ciudadano GREGORIO ALBERTO RAMIREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-14.438.787, domiciliado en San José de Palmira, Sector San Pablo, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana YORMARI NAKARI GOMEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.552.314, domiciliada en Valencia, Urbanización La Palmita, Sector C, casa Nº 3 (frente a la Iglesia), Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, asistida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------

PUNTO ÚNICO

Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, de conformidad con él articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal” y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año desde la ultima actuación de fecha 11-01-2013, lo cual constituye inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento por cuanto el legislador con el fin de evitar que las causa sea interminable por falta de impulso procesal de los interesados, consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia, que seria una sanción a las partes por la inactividad, así mismo produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad. Contempla igualmente, que la perención pueda declararse de oficio por el Tribunal. Vistas las consideraciones anteriores, se evidencia que ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y por ende se consumió la perención de la instancia la presente causa y así declara:
DECISIÓN

En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------- Se acuerda la notificación por cartelera del ciudadano GREGORIO ALBERTO RAMIREZ RIVERA, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, líbrese la boleta de notificación y entréguensele al Alguacil para que sea publicada en la cartelera de este Tribunal, durante diez (10) días hábiles y una vez que conste en autos tal actuación comenzará a correr el término para ejercer los recursos En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación---------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73), de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LEANDRO ENRIQUE PARRAA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº 6420
Ghuizap.-