REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 04 de Diciembre de 2015

205º y 156º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual por los ciudadanos: DAIRITZA LARA PEREZ Y ELIAS CASTRO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.718.397 y V-18.499.511, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: WILSON ASCANIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.517; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14 de Julio de 2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha 28 de Julio de 2014.-
En fecha 30 de Julio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los ciudadanos: DAIRITZA LARA PEREZ Y ELIAS CASTRO HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: WILSON ASCANIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.517, escrito donde solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) años, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2015, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cedulas de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: DAIRITZA LARA PEREZ Y ELIAS CASTRO HERNANDEZ, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Acta Nº 17, Año: 2010. TERCERO: Copia Certificada del Acta Nacimiento del niño: SE OMITEN NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos DAIRITZA LARA PEREZ Y ELIAS CASTRO HERNANDEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 06 de Noviembre de 2010, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Acta Nº 17, Año: 2010.
De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de seis (06) años de edad.-
Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Mata de Coco, casa s/n, Parroquia San Rafael de Alcázar Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando decretada dicha separación en fecha 28-07-2014, bajo las siguientes estipulaciones:

a) LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos paires, quienes tenemos el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros menores hijos antes nombrados.
c) LA CUSTODIA: En cuanto a la custodia, desde nuestra separación, viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola.
d) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación a la Obligación de Manutención desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho, el Padre se comprometió y se compromete a pasarle a su Hijo: SE OMITEN NOMBRES, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,00) mensuales la cual se irá incrementando en un Veinte por Ciento (20%) anual, de la Obligación de Manutención teniendo en cuenta el índice Inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su Aparte Segundo de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero ha sido y se seguirá entregando a la Madre del niño, la ciudadana: DAIRITZA LARA PÉREZ, por mensualidades anticipadas los Quince (15) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en el sector, El Pinar, a Veinte metros de la Plaza casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Florencio Ramírez, del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y así se conviene. El Padre también acuerda para su hijo SE OMITEN NOMBRES, Dos Bonos Especiales de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre se acuerda un Bono de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Los Gastos Extraordinarios que requiera el niño, tales como, enfermedad, Intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualquier otro será sufragados por ambos Padres. Ambos cónyuges nos comprometemos en mantener en nuestro hijo el sentimiento de respeto y amor con el propósito de evitarles en lo posible que esta Separación de Cuerpos no afecte las relaciones y sentimientos tantos morales como espirituales y que su desarrollo Psíquico no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal.
e) EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar desde el momento en que el cónyuge se separó de hecho convinieron en un Régimen de Visitas Abierto y el Padre tendrá derecho a visitar a su hijo: SE OMITEN NOMBRES, cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde ella resida, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso del niño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-
f) EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan no adquirieron bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos DAIRITZA LARA PEREZ Y ELIAS CASTRO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.718.397 y V-18.499.511. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 06 de Noviembre de 2010, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Acta Nº 17, Año: 2010.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de seis (06) años de edad, en la siguiente manera:
a) LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos paires, quienes tenemos el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros menores hijos antes nombrados.
c) LA CUSTODIA: En cuanto a la custodia, desde nuestra separación, viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciéndola.
d) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación a la Obligación de Manutención desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho, el Padre se comprometió y se compromete a pasarle a su Hijo: SE OMITEN NOMBRES, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,00) mensuales la cual se irá incrementando en un Veinte por Ciento (20%) anual, de la Obligación de Manutención teniendo en cuenta el índice Inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su Aparte Segundo de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero ha sido y se seguirá entregando a la Madre del niño, la ciudadana: DAIRITZA LARA PÉREZ, por mensualidades anticipadas los Quince (15) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en el sector, El Pinar, a Veinte metros de la Plaza casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Florencio Ramírez, del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y así se conviene. El Padre también acuerda para su hijo SE OMITEN NOMBRES, Dos Bonos Especiales de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para el mes de Agosto y para el mes de Diciembre se acuerda un Bono de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Los Gastos Extraordinarios que requiera el niño, tales como, enfermedad, Intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualquier otro será sufragados por ambos Padres. Ambos cónyuges nos comprometemos en mantener en nuestro hijo el sentimiento de respeto y amor con el propósito de evitarles en lo posible que esta Separación de Cuerpos no afecte las relaciones y sentimientos tantos morales como espirituales y que su desarrollo Psíquico no se vea afectado en ninguna forma por esta situación conyugal.
e) EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar desde el momento en que el cónyuge se separó de hecho convinieron en un Régimen de Visitas Abierto y el Padre tendrá derecho a visitar a su hijo: SE OMITEN NOMBRES, cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde ella resida, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso del niño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 04 días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS VEINTIDOS (22), VEINTITRES (23), VEINTICUATRO (24), VEINTICINCO (25) Y VEINTISEIS (26), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SRIA.
Exp Nº CP-JV-2014-4013
AMMJ/ Yamilet Q.-