REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 04 de Diciembre de 2015
205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LEONARDO ANTONIO MARQUEZ ARAQUE Y MARIA ANAIRIS MENDOZA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.319.371 y V-20.141.047 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ILSE MARLENY VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.343, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.330. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil quince (2015), se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 01-12-2015 a las dos y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO MARQUEZ ARAQUE Y MARIA ANAIRIS MENDOZA RANGEL, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 39, Folios Vto. Nº 054-055, Año: 2005.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRESA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Señalando los ciudadanos LEONARDO ANTONIO MARQUEZ ARAQUE Y MARIA ANAIRIS MENDOZA RANGEL, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño SE OMITEN NOMBRESA, de diez (10) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser de derecho, estas instituciones serán ejercidas por ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en los artículos 347, 349, 351, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se regirá por lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre establece la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada bono, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos de navidad y fin de año. De igual manera las partes convienen que dicha obligación y los bonos tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. Así mismo velará por los gastos extraordinarios del niño, tales como vestidos, asistencia médica, estudios, diversión, entre otros gastos que se generen. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro que la madre aperturará para tal fin.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se regirá por lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece en un régimen abierto, el niño estará permanentemente con la madre, y el padre lo buscará cada quince días, y en vacaciones siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación del niño, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos LEONARDO ANTONIO MARQUEZ ARAQUE Y MARIA ANAIRIS MENDOZA RANGEL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como se evidencia en Acta Nº 39, Folios Vto. Nº 054-055, Año: 2005.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño SE OMITEN NOMBRESA, de diez (10) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser de derecho, estas instituciones serán ejercidas por ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en los artículos 347, 349, 351, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Esta institución familiar es ejercida con dedicación y responsabilidad por la madre, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se regirá por lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre establece la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada bono, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos de navidad y fin de año. De igual manera las partes convienen que dicha obligación y los bonos tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. Así mismo velará por los gastos extraordinarios del niño, tales como vestidos, asistencia médica, estudios, diversión, entre otros gastos que se generen. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro que la madre aperturará para tal fin.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se regirá por lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece en un régimen abierto, el niño estará permanentemente con la madre, y el padre lo buscará cada quince días, y en vacaciones siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación del niño, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DOCE (12), TRECE (13), CATORCE (14) Y QUINCE (15), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LEANDRO ENRIQUE PARRA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2015-5882
Ghuizap.-