REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 04de Diciembre de 2015.

205º y 156º

VISTO. El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ACOSTA MONTOYA YARIMA DE LOS ANGELE Y GUERRERO MOLINA DERWINS RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.912.107 y V-14.249.495, respectivamente; debidamente asistidos por la ABG. VYLMARI SANTANDER; Defensora Pública Auxiliar Cuarta (E) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, Extensión El Vigía. Quienes conciliaron en REGLAMENTAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de tres (03) años de edad, de la siguiente manera: “el ciudadano. MANUEL ANTONIO VELASQUEZ RANGEL, se compromete en pasar la cantidad de: CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales serán depositados de forma quincenal, fraccionados en dos partes a saber, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000Bs) quincenales; que serán depositados en la cuenta corriente de la madre del banco Mercantil Nro. 01050130001130057518; cumpliendo así de cada mes con tal obligación. Si mismo se deja constancia que existe una deuda por parte del padre por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (18.913 Bs), generados por a madre para cubrir los gastos escolares de su hija. Los cuales el mismo se compromete a cancelar de forma mensual en una cuota de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000); comprometiéndose ambos padres a cubrir por mitad el resto de los gastos de su hija; satisfaciendo así las necesidades materiales de la época. Así mismo solicito se estipule en un 20% del aumento anual sobre la Obligación de Manutención; y el bono septembrino tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos etc. serán sufragados por ambos padres en parte iguales. Igualmente se comprometen ambos progenitores en proveerle a su hija los regalos del niño Jesús y el estreno del día veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre. En consecuencia, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ACOSTA MONTOYA YARIMA DE LOS ANGELE Y GUERRERO MOLINA DERWINS RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.912.107 y V-14.249.495, a favor de la niña: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5953 de HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-----------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


LA SRIA.





Exp Nº CP-JV-2015-5953
AMMJ/ Yamilet Q.-