REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 07 de Diciembre de 2015
205º Y 156º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos LEIVER YAXIMIR BELANDRIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.912 y YAREMIS SISLEY VELAZCO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.763.966, por ante la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, a favor de la niña SE OMITEN NOMBRES de ocho (08) años de edad, en los términos siguientes: Quincenalmente el padre aportará a su hija alimentos necesarios para cubrir la obligación de manutención de la misma, tales como: alimentos, productos de higiene personal, entre otros. Con relación al bono especial en el mes de Agosto de cada año acuerdan las partes que entre ambos comprarán tanto los útiles escolares, como los uniformes necesarios para garantizar el derecho a la educación de hija, dejando claro que los gastos correspondientes serán divididos en partes iguales. Con relación al bono especial en el mes de Diciembre de cada año acuerdan las partes que ambos padres asumirán los gastos necesarios para la época navideña de su hija, es decir; la madre comprará tanto la ropa y el calzado necesario de su hija para el 24 de diciembre de cada año; y el padre comprará tanto el calzado necesario de la niña para el 31 de Diciembre de cada año. Así mismo, las partes acuerda y así queda establecido, que en relación con los gastos extraordinarios de su hija relativos a medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas, recreación y otros, los mismos serán cubiertos de por mitad en el momento que se susciten. No siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña SE OMITEN NOMBRES de ocho (08) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos LEIVER YAXIMIR BELANDRIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.912 y YAREMIS SISLEY VELAZCO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.763.966, por ante la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en beneficio de la niña SE OMITEN NOMBRES de ocho (08) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2015-5958 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------ ------------------------------------------------
Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los folios nueve (09) y diez (10) de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2015-5958
R.Z
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