REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO El Vigía, quince (15) de diciembre de 2015 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-2775-13 PARTE DEMANDANTE: YOHANA MILDRE MOLINA ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.742.762, domiciliada en Sector Alí Primera, calle 1, casa Nº 15-50, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Quien demanda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA RITA VELASCO URIBE, Fiscal Titular de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXI GUILLÉN SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.962.206, domiciliado en La Inmaculada, avenida 10 con calle 10, casa Nro. 10-26, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADA APODERADA DEL DEMANDADO DE AUTOS: VICKY JURAIMA GUERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.281.310, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Inpreabogado Nro. 130.676, con domicilio en e! Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. EN BENEFICIO DEL CIUDADANO NIÑO: OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad. MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN) PARTE NARRATIVA II SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA Se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, libelo de la demanda de solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en fecha 18 de Septiembre de 2013, interpuesta por la ciudadana YOHANA MILDRE MOLINA ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.742.762, domiciliada en Sector Alí Primera, calle 1, casa Nº 15-50, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en el Vigía, en su condición de progenitora y en resguardo de los derechos de su hijo OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, procreados en su unión con el ciudadano RICHARD ALEXI GUILLEN SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.206, domiciliado en La Inmaculada, avenida 10 con calle 10, casa Nº 10-26, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando la intervención del despacho fiscal en la tramitación de la demanda judicial de REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo. Refiere la ciudadana YOHANA MILDRE MOLINA ESTEVEZ, que “el padre de su hijo, ciudadano RICHARD ALEXI GUILLEN SOSA, fijó a favor del mismo la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, sentencia de fecha 21-04-2008, según Expediente Nº 3669, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, monto que no es suficiente para cubrir los gastos de su hijo, por lo que solicito que la Obligación de Manutención sea revisada y aumentada a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, además la revisión de los BONOS ESPECIALES, Uno en el mes de AGOSTO de cada año, de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; además que el obligado contribuya de manera compartida con los gastos médicos, medicinas, cuando su hijo así lo requiera, y que tanto el monto de la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales sean aumentados automáticamente en un veinticinco por ciento (25%) anual; y que solicitó que se tramitara el presente caso ante el Tribunal competente por cuanto las circunstancias han cambiado, los gastos de su hijo han aumentado considerablemente, y solicita que los montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 01510145895001109079 del Banco Fondo Común a nombre de la madre de su hijo ciudadana YOHANA MILDRE MOLINA ESTEVEZ”. Fundamenta la presente solicitud en el artículo 450 y siguientes, y 177 parágrafo primero, en armonía con los artículos 30, 365, 376 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia en fecha veinte (20) de septiembre de 2013, se admite la demanda y de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continua con el procedimiento ordinario. Librándose la notificación correspondiente. Así las cosas, después de sostener conversaciones, con la abogada asistente del demandado de autos y en el marco jurídico de los medios alternativos de resolución de conflictos, se consigna diligencia en fecha 1 de diciembre de 2015, sobre una oferta que realiza el demandado de autos ciudadano RICHARD ALEXI GUILLÉN SOSA, identificado a los autos, y en la cual expone: Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la Homologación de Revisión de Obligación de Manutención en los siguientes términos: “Estimo en la solicitud realizada por la representación fiscal, en relación a los montos por ella establecidos, por conceptos de Manutención y Bonos Especiales, aceptando y proponiendo en cada una de sus partes los siguientes montos, los cuales representan la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES y un Bono Especial de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en el mes de AGOSTO y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para el mes de DICIEMBRE que se compromete a pagar a favor del niño OMITIR NOMBRE, para costear sus costos y gastos. Las cantidades ya mencionadas serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 01510145895001109079, del Banco Fondo Común, a nombre de la madre, la Ciudadana YOHANA MILDRE MOLINA ESTEVEZ, en cuanto a el aumento anual solicitamos sea el doce por ciento (12 %), según lo estipulado en !a LOPNNA, Así mismo ruego convenio de pago por la deuda contraída desde el año 2008, hasta el presente año 2015, con abonos mensuales de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.). El ciudadano: RICHARD ALEX! GUILLÉN SOSA, antes identificado, como persona integra y responsable cumpliendo con sus obligaciones, solicita e! cierre del presente expediente con e! cumplimiento de lo ordenado, conforme a Derecho y surta los efectos de Ley.” En este orden de ideas, en fecha 10 de diciembre de 2015, la representación fiscal asistente de la parte actora, ciudadana YOHANA MILDRE MOLINA ESTEVEZ, consigna auto en el que manifiesta que “Una vez revisada minuciosamente el escrito presentado por la parte demandada de autos ciudadano RICHARD ALEXI GUILLÉN SOSA, esta representación fiscal del Ministerio Público, esta de acuerdo con los montos ofrecidos por obligación de manutención en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, por lo que se solicita al Tribunal se homologue el presente convenimiento.” Con estos antecedentes, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PARTE MOTIVA Evaluados como han sido, los hechos alegados por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Mérida, con sede en el Vigía, se declara competente por la materia y por la jurisdicción de conformidad con la normativa del artículo 453 y 177 parágrafo primero Ordinal d) y pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención. Que la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”. La ley adjetiva procesal permite que las partes convengan y entre ellos realicen una transacción, o un convenimiento, que pueda prevenir un litigio que pueda suscitarse entre ellos, esa voluntad de las partes demostrada por medio de la consignación de diligencia de la parte demandada, que riela al folio 62 y su vuelto y de la parte demandante que riela al folio 66, para que tenga fuerza judicial, debe presentarse ante el Juez, quien tiene la facultad de administrar justicia en nombre del soberano, apegado a derecho, en tal sentido los artículos 375, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil 262: El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” Por su parte el artículo 365 ejusdem establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos, para que se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño OMITIR NOMBRE, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que esta Juzgadora considera que el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, debe ser aprobado y homologado. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara. Artículo 375: Convenimiento. (eiusdem) “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.” Del Código de Procedimiento Civil: Artículo 262
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RICHARD ALEXI GUILLÉN SOSA, y la ciudadana YOHANA MILDRE MOLINA, ambos identificados a los autos, realizaron un convenimiento por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación, solicitada por las partes, en beneficio del ciudadano niño OMITR NOMBRE, nacido el ocho (8) de septiembre de 2007 y actualmente de ocho (8) años de edad, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado. ASÍ SE DECIDE. PARTE DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 252 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8, 30, 365, 366, 450 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 262 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: Consumado el acto procesal del convenimiento, entre los ciudadanos: OMITIR NOMBRE, y la ciudadana YOHANA MILDRE MOLINA, ambos identificados a los autos, y asistidos juridicamente, quienes realizaron un convenimiento por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, nacido el ocho (8) de septiembre de 2007 y actualmente de ocho (8) años de edad, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento, transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Y así se decide. -SEGUNDO: El demandado de autos, RICHARD ALEXI GUILLÉN SOSA, debe cancelar la suma de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS CON VEINTIUN BOLÍVARES, por la deuda contraída por su falta de pago a la Obligación Alimentaria de su hijo, según sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 y calculada hasta diciembre 2015. Los pagos deben realizarse a la misma cuenta y tomando en cuenta que es un trabajador que devenga, el salario mínimo, lo efectuará con abonos mensuales de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00). Y así se decide. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, odontológicos, recreacionales de vestido serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Y así se decide. Este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Por auto separado líbrese el oficio correspondiente. Y así se decide. Se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quince (15) de diciembre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 5:30 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia. LA SRIA QPdeS / EXP. JJ-2775-13.
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