REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. El Vigía, dos (2) de Diciembre de 2015 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-0906-12 DEMANDANTE (S): MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA Y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.939.683 y V-20.939.682 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO RÚBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida. DEMANDADOS: MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLÍA , MARÍA FERNANDA GRISOLÍA DE FILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLÍA DE FILIPPIS Y FERNANDO ANDRÉS GRISOLÍA DE FILIPPIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.491.183, V-15.295.185, V-16.201.651 Y V-19.146.846, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.296.052, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 10.003, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. DEMANDADOS:
CIUDADANOS NIÑOS: OMITIR NOMBRE, quien nació en la ciudad de El Vigía, en fecha 07-11-2005, actualmente de diez (10) años de edad y OMITIR NOMBRE, quien nació en la ciudad de El Vigía, en fecha 25-08-2010, de cinco (5) años de edad. REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS CIUDADANOS NIÑOS: ABOGADO EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.014.074, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.105. DEFENSOR PÚBLICO TERCERO, Designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía. MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II SINTESIS DE LA CONTROVERSIA En fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por las ciudadanas: MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA Y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, plenamente identificadas, en contra de los ciudadanos MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLÍA , MARÍA FERNANDA GRISOLÍA DE FILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLÍA DE FILIPPIS Y FERNANDO ANDRÉS GRISOLÍA DE FILIPPIS. Planteando las solicitantes, asistidas por la abogada Nilda Mora, quien indica en el libelo de la demanda, lo siguiente: “que de las relaciones extraconyugales que mantuvo el ciudadano FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, quien en vida fuera mayor de edad, venezolano, casado, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.108 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, con su madre ciudadana MARISELA COROMOTO MÁRQUEZ PARRA, mayor de edad, venezolana, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.377 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ellas fueron concebidas, naciendo la primera de las nombradas el 07-11-1991, y la segunda el 09-01-1993, ambas en el Centro Médico Panamericano de la ciudad de El Vigía, quedando reconocidas la filiación solo por su madre, como se evidencia en copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nº 185, agregada al folio 269, año 1993, Nº 41, agregada al folio 81, año 1993, expedidas por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y desde que nacieron, su padre FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, les dio el trato de hijas, ante el circulo familiar y social, recibiendo de ellas el mismo trato, proveyéndolas de los recursos necesarios para su subsistencia, cuido de ellas y mantuvieron una relación con sus hermanos, así como también con tíos, primos y el resto del grupo familiar, y a pesar de que cuentan con posesión de estado de hijas del mencionado ciudadano, nunca quedó reconocida legalmente su filiación. Pero es el caso que en fecha 04-09-2011, falleció ab intestato su padre, como se evidencia en copia simple del Acta de Defunción Nº 062, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando como sus únicos y universales herederos su cónyuge MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLÍA , mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.183 y sus tres hijos procreados durante la unión conyugal, de nombres MARÍA FERNANDA GRISOLÍA DE FILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLÍA DE FILIPPIS Y FERNANDO ANDRÉS GRISOLÍA DE FILIPPIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.295.185, V-16.201.651 y V-19.146.846, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; y dos niños procreados de relaciones extraconyugales de nombres: OMITIR NOMBRE, quien nació en la ciudad de El Vigía, en fecha 07-11-2005; y OMITIR NOMBRE, quien nació en la ciudad de El Vigía, en fecha 25-08-2010, como se evidencia en copias simples de las Partidas de Nacimiento expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pulido Méndez y Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quedando excluidas ellas del acervo hereditario que legítimamente les corresponde por herencia quedante al fallecimiento de su padre FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamenta la presente acción de conformidad con en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 177 parágrafo primero, literal a) y 450 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 220 y 226 y siguientes del Código Civil. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL En fecha veinticinco (25) de Abril de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, mediante auto de fecha 27-04-2012, SE ABOCO al conocimiento de la causa, se notificó a las partes solicitantes y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 09-05-2012, se acordó reanudar la presente causa al estado en que se encuentra.” Por auto de fecha quince (15) de Mayo de 2012, se admitió, se acordó librar boleta de notificación a las partes demandadas, a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y se libro edicto. Por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2012, la suscrita Secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la notificación de la ciudadana REINA DEL VALLE RANGEL DIAZ. En fecha primero (01) de Agosto de 2012, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se le concede a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para el ejercicio de tales recursos. Por auto de fecha 07 de Agosto de 2012, este Tribunal acordó reanudar la presente causa al estado en que se encuentra. En fecha 09 de Agosto de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal, resultas de notificación cumplidas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, Revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 18-06-2012, inserto al folio cuarenta y seis (46). Por auto de fecha dos (02) de Octubre de 2012, la suscrita Secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de las notificaciones de las ciudadanas MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLÍA, MARÍA FERNANDA GRISOLÍA DE FILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLÍA DE FILIPPIS Y FERNANDO ANDRÉS GRISOLA DE FILIPPIS, quedando legalmente notificados de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha nueve (09) de Octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia de la ciudadana ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, mediante la cual consigna nueva dirección de la ciudadana YOELY YELENA DOMÍNGUEZ ESPINA, representante de la niña OMITIR NOMBRE, parte demandada.
En fecha quince (15) de Octubre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, Revoca por Contrario Imperio las actuaciones insertas a los folios 69, 70, 71 y 72 en su orden y acuerda reponer la causa al estado en que se encuentre. En la misma fecha, vista la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que los niños de autos no tienen asistencia jurídica, este Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de la designación de un Defensor Público (a) para que defienda los derechos de los niños OMITIR NOMBRES En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, acepta la defensa de los niños OMITIR NOMBRES, tal como fue designado. Por auto de la misma fecha, este Tribunal acordó la notificación al Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACION de la audiencia preliminar.
En fecha tres (03) de Abril de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia de las ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA Y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, debidamente asistidas por el Abogado en Ejercicio DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.993 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.779, donde consignan Poder Especial. En fecha tres (03) de Junio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia de la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio LOHENDY PAEZ RONDÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.793 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.551, donde solicita entrega del Edicto; el cual el Edicto fue consignado en fecha 04-06-2013, publicado en el Diario Pico Bolívar. En fecha dos (02) de Julio de 2013, se acordó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana YOELY YELENA DOMÍNGUEZ ESPINA, el cual fue debidamente firmada. En fecha seis (06) de Agosto de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia del Abogado DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA Y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, mediante la cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas, en tres (03) folios útiles y setenta y dos (72) anexos. En fecha nueve (09) de Agosto de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia del Abogado EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLÍA , MARÍA FERNANDA GRISOLÍA DE FILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLÍA DE FILIPPIS Y FERNANDO ANDRÉS GRISOLÍA DE FILIPPIS, mediante la cual consigna Escrito de Contestación de la Demanda, en cuatro (04) folios útiles y doce (12) anexos. En la misma fecha nueve (09) de Agosto de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia del Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero, actuando como Representante Judicial de los niños OMITIR NOMBRES mediante la cual consigna Escrito de Contestación de la Demanda, en dos (02) folios útiles. En fecha dieciséis (16) de Septiembre 2015, este Tribunal acordó fijar fecha y hora para la fase de sustanciación, de conformidad con el artículo 474 eiusdem. Siendo el día y horas señalados para la Audiencia de Sustanciación, se hicieron presentes las partes demandantes; ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA Y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, debidamente asistidas por el Apoderado Judicial ABG. DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE. Se encontró presente el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, actuando a favor y único interés de los niños OMITIR NOMBRE Se prolongó la audiencia para el día 03-10-2013, a las nueve de la mañana. Siendo el día y horas señalados para la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se hicieron presentes las partes demandantes; ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA Y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, debidamente asistidas por el Apoderado Judicial ABG. DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE. Se encontró presente la Defensora Pública Tercera Encargada Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, actuando a favor y único interés de los niños OMITIR NOMBRES. La parte actora promovió las pruebas. Se prolongó la audiencia para el día 18-10-2013, a las nueve de la mañana. Siendo el día dieciocho (18) de Octubre de 2013, día y hora la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se hicieron presentes las partes demandantes; ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA Y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, debidamente asistidas por el Apoderado Judicial ABG. DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE. Se encontró presente el Abg. EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLÍA, MARÍA FERNANDA GRISOLÍA DE FILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLÍA DE FILIPPIS Y FERNANDO ANDRÉS GRISOLÍA DE FILIPPIS. Se encontró presente la Defensora Pública Tercera Encargada Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, actuando a favor y único interés de los niños OMITIR NOMBRES. La parte actora promovió las pruebas y testifícales, asimismo la parte demandada (defensa Pública) promovió pruebas y testifícales, se solicitaron pruebas de posiciones juradas y prueba de experticia, el Tribunal acordó la realización de dicha prueba. Se prolongó la audiencia para el día 31-10-2013, a las once y treinta de la mañana. Por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2013, este Tribunal de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formo una segunda pieza del presente expediente. En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, este Tribunal, por cuanto no consta a los autos la dirección del Cementerio donde se encuentra inhumado el causante FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNAVALI, se exhorta a la parte actora, a consignar el nombre y la dirección requerida.
Siendo el día treinta y uno (31) de Octubre de 2013, día y hora la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se hicieron presentes las partes demandantes; ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA Y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, debidamente asistidas por el Apoderado Judicial ABG. DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE. Se encontró presente el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, actuando a favor y único interés de los niños OMITIR NOMBRES. Se procedió a la materialización e incorporación de las pruebas heredo biológicas. Visto lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, se ordenó librar oficio a la Gerencia del Cementerio Jardines La Inmaculada, a los fines de que se sirva informar los datos exactos de la bóveda donde reposan los restos del causante FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, y una vez conste en autos la información solicitada, por auto separado se solicitará la toma de muestras para la realización de la prueba ADN solicitada. Se prolongó la audiencia para el día 18-11-2013, a las dos de la tarde. Siendo el día dieciocho (18) de Noviembre de 2013, día y hora la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, se hicieron presentes las partes demandantes; ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA Y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, debidamente asistidas por el Apoderado Judicial ABG. DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE. Se encontró presente el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, actuando a favor y único interés de los niños OMITIR NOMBRES. Visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 2341 enviado en fecha 31-10-13, a los fines de poder ordenar la exhumación del cadáver para la toma de las muestras para la realización de la experticia heredo-biológica o acido desoxirriboucleico (ADN). Se da por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Se ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial recibe el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Folio 233 En fecha dos (02) de Diciembre de 2013, es recibido el expediente en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, se acordó continuar con la tramitación de la causa. En la misma fecha, fijo la audiencia de juicio para el día 03-01-2014, a las nueve de la mañana, acordando la notificación de las partes, se notificó a la fiscal undécima del ministerio público. Por auto de fecha siete (07) de Enero de 2014, por cuanto se evidencia que en fecha 03-01-2014 no hubo despacho, se acordó fijar nueva fecha para el día 03-04-2014, a las nueve de mañana, acordando la notificación de las partes. En fecha veinte (20) de Enero de 2014, se ratificó el oficio al Gerente del Cementerio Jardines La Inmaculada, el cual fue recibido. Siendo el día señalado para la Audiencia de Juicio, se encontró presente la parte actora, ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, debidamente asistida por el Apoderado Judicial ABG. DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE. Se encontró presente el Abg. EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandadas, ciudadanos MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLÍA , MARÍA FERNANDA GRISOLÍA DE FILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLÍA DE FILIPPIS Y FERNANDO ANDRÉS GRISOLÍA DE FILIPPIS. Se encontró presente el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, actuando a favor y único interés de los niños OMITIR NOMBRES. Por cuanto de las actuaciones se evidencia que no consta en autos las resultas de la prueba solicitada, se ordena devolver el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, hasta que conste en autos el resultado de la experticia de la filiación heredo-biológica ADN, por cuanto no se tiene fecha cierta de la toma de la muestra, como de la remisión de los resultados.-En fecha catorce (14) de Mayo de 2014, Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el expediente para ser itinerado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2014, Obra auto mediante el cual lo da por recibido, y se pronunciara de lo solicitado por auto separado. Por auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2014, se Revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 14-11-2013, con su respectivo oficio, asimismo una vez que conste en autos las resultas de la prueba de filiación heredo biológica, por auto separado se fijará nueva fecha y hora para la incorporación y materialización de la prueba. En la misma fecha se libro oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y fue ratifico en fecha veintitrés (23) de Enero de 2015. Por auto de fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, visto lo solicitado, este Tribunal fijo fecha y hora para que comparezca el Abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Jueza. En fecha quince (15) de Mayo de 2015, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia de la parte actora, mediante la cual consignan transacción patrimonial. Por auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, se acordó librar oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Mérida, a los fines de que realice la exhumación y posterior inhumación del cadáver del causante: FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, para la toma de muestras y que las mismas sean remitidas al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la experticia heredo-biológica, para determinar la filiación biológica de las demandantes ciudadanas: MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA Y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, con respecto a su supuesto padre FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI. Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2015, visto lo solicitado, se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 29-07-2015 y el oficio. Asimismo se acordó oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) para que se efectúe la experticia Heredo-biológica, entre las demandantes MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA Y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, y sus presuntos hermanos GRISOLÍA DE FILIPPIS FERNANDO ANDRÉS, GRISOLÍA DE FILIPPIS MARÍA PAULA Y GRISOLÍA DOMÍNGUEZ, así como a la ciudadana DE FILIPPIS GRISOLÍA MARÍA MARGARITA Y MARISELA COROMOTO MÁRQUEZ PARRA. En fecha ocho (08) de Octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia del Abogado en Ejercicio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, mediante el cual consigna en sobre cerrado emitido por la Coordinación de postgrado de Biología Molecular de la Universidad de Los Andes, resultados de estudio heredo biológico de las demandantes ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA Y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA. Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2015, se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2015, Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el expediente para ser itinerado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2015, se acordó continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado, se fijo la Audiencia de Juicio para el día 24-11-2015, a las nueve de la mañana, no se libro boleta de notificación a las partes, ya que las mismas se encontraban a derecho. En la misma fecha, se recibió del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Oficio Nº 3633, mediante la cual remite Resultas de Solicitud de Exhumación del Cadáver del causante Fernando Antonio Grisolía. En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio. Las partes intervinientes, identificadas ut supra, realizaron los alegatos, la Jueza evacuo y incorporo las pruebas, se realizaron las conclusiones, se escucharon a las jóvenes demandantes de autos. Se dejo constancia que no fueron traídos los ciudadanos niños, identificados a los autos, finalmente la jueza dicto la dispositiva del fallo. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: literal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” En este orden, de las actas procesales se desprende que el domicilio de las demandantes de autos y el domicilio de los ciudadanos niños esta ubicado en la ciudad de el Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 y 177 parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA El Apoderado de la parte actora, expuso: “Fernando Antonio GRISOLÍA Carnevali sostuvo relaciones extra matrimoniales con la ciudadana Marisela Coromoto Márquez Parra, de dicha relación se procrearon dos hijas de nombre María Gabriela Márquez Parra y Ana Gabriela Márquez parra, tal como consta en las partidas de nacimientos que se anexaron en la presente solicitud, desde su nacimiento el señor Fernando Antonio Carvevalli, les dio a las prenombradas ciudadanas trato de hijas no solamente porque las proveyó de recursos económicos y las cuidaba si no que en el circulo familiar y social y familiar les dio el trato de hijas inclusive con sus otros hermanos pero nunca las reconoció, es por tal razón que acudimos al objeto de demandar a los herederos María Margarita de Filippis de Grisolía, María Fernanda Grisolía de Filippis, María Paula y Fernando Andrés, igualmente a Fernando Antonio Grisolía Rangel y Romina Luciana Grisolía Domínguez para que reconozca, el aquí demandante que son hijas del difunto Fernando Antonio Grisolía Carnevali que falleció el cuatro de septiembre del dos mil once. Es todo”. DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS El Apoderado declaró: “En representación de mis mandantes María Margarita Filippis de Grisolía , María Fernanda y María Paula Grisolía de Filppis y asistiendo en este Acto a mi mandante Fernando Andrés Grisolía de Filippis, manifesto al Tribunal que ratifico en todas y cada unas de sus partes las afirmaciones hechas en la oportunidad de dar contestación a la demanda contenida en escrito que obra a los folio ciento noventa y dos, ciento noventa y cuatro, así como el contenido del documento autenticado producido por la parte demandante y suscritos por mi representados en virtud de los cuales se reconoce a las demandantes como hijas del causante Fernando Antonio Grisolía Carnevali como producto de ocasionales y extra matrimoniales de dicho causante con la ciudadana Marisela Márquez Parra, reconocimiento este que se materializo inclusive en el aspecto patrimonial cuando las demandantes y mis mandantes celebraron entre ellas una transacción y si bien no es objeto del presente juicio constituye una prueba determinante de ese reconocimiento como hijas del causante. Es todo.” DE LA DEFENSA PÚBLICA El Representante de la Defensa Pública Tercero Abg. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS explico: “En mi carácter de Defensor Público y como tal de los niños OMITIR NOMBRES a fin de garantizar el derecho de la defensa establecido en el artículo 49.1, de la Constitución y 88 de la Ley Especial que rige la materia y haciendo uso de la oportunidad legal que me da el artículo 484 de la Ley Especial para presentar los alegatos tal y como fueron planteados en el escrito de la contestación de la demanda ratificamos lo allí señalado “en cuanto a que se determine el resultado del presente juicio mediante lo que establezca la prueba heredo biológica, por tal motivo solicito se continué con el proceso de la evacuación de las pruebas. Es todo.”DE LAS PRUEBAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: 1.- Promuevo el acta de defunción de FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, titular de la cedula de identidad Nº 4.490.108, cuyo documento corre agregado a los folios 12 y 13, de este expediente y cuya copia certificada fue expedida por El Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; inserta a los folios doce (12) y trece (13). De la cual se desprende que el mencionado ciudadano falleció el 4 de septiembre de 2011, según acta Nro. 62, con esa misma fecha. Por lo que se valora con la normativa de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se valora 2.- Partidas de Nacimiento de las ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, nacida el 07/11/1991, y de ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, nacida en fecha 09/01/1993, dichos documentos corren agregados a los folios 10 y 11, del presente expediente y cuyas actas de nacimiento fueron certificadas por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; inserta a los once (11), y doce (12). Por cuanto las Partidas de Nacimiento tienen carácter público, así de este instrumento se demuestra la existencia de la vida civil de las jóvenes demandantes de autos, por tratarse de una causa donde el orden público del caso en concreto estriba en que se defina judicialmente su derecho de conocer a su real familia de origen, su identidad, tal como lo definen los artículos 16, 17, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se aprecian estas pruebas a tenor de lo definido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil aunado al principio de la libre convicción razonada del Juez. Y así se valora. 3.- Documento Autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, en fecha 09/05/2013, inserto bajo el Nº 36, Tomo: 76; inserta a los folio ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123). Teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorgo pleno valor probatorio. Y así se valora. 4.- Veintinueve páginas de Correos Electrónicos impresos, insertos en los folios 135 al 162, que sirven para demostrar la posesión de estado entre el causante FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI y sus hijas MARÍA GABRIELA Y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA; inserta al folio ciento treinta y cinco (135) al ciento sesenta y dos (162). Advierte quien decide que del contenido del artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas se desprende que “para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, y es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”, no se le concede valor probatorio. Y así se declara. 5.-Copias simples de Vaucheres y recibos de depósitos realizados en diferentes fechas comprendidas entre el año 2011, insertos a los folios 165 al 189, que demuestran el reconocimiento hacia las coherederas María Gabriela y María Fernanda Márquez Parra, inserta al folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento ochenta y nueve (189). Advierte quien decide que del contenido del artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas se desprende que “para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, y es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”, no se les concede valor probatorio. Y así se declara. PRUEBA DE EXPERTICIA. “Realizado en laboratorio LABIOMEX, laboratorio de biológica y medicina experimental. TEST DE RELACIÓN FILIAL (PATERNIDAD) practicada por las partes y que riela de los folios 326 al folio 335 del expediente. Tipos de muestra: Cepillados bucales. Observaciones: Estudio realizado sobre cinco hermanos de tres madres diferentes compartiendo un presunto padre en común fallecido FERNANDO GRISOLÍA. El objetivo es determinar la paternidad sobre las Presuntas Hijas 2A y 2B, identificada en la tabla de individuos estudiados, mediante la reconstrucción del perfil genético del presunto padre a partir de los hijos legítimos PH1A, PH1B y PH3 (Anexo 1, Anexo 2).Las muestras fueron colectadas y procesadas por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de la Universidad de Los Andes, Mérida. La extracción de ADN fue realizada utilizando el kit IQ System de Promega. Individuos estudiados Ident. Nombre C.I SexoRelación M1 María Margarita De Filippis de Grisolía V-4.491.183 F Madre 1 PH1A María Paula Grisolía De Filíppis V-16.201.651 F Presunta Hija 1A PH1B Femando Andrés Grisolía De Filippis V-19.146.846 M Presunto Hijo 1B M2 Marisela Coromoto Márquez Parra V-9.028.377
F Madre 2 PH2A María Gabriela Márquez Parra V-20.939.683 F Presunta Hija 2A PH2B Ana Gabriela Márquez Parra ¡ M-20.939.682 F presunta Hija 2B M3 Yoely Yelena Domínguez EspinaV-12.654.083 F Madre 3 PH3 Romina Luciana GRISOLÍA Domínguez F Presunta Hija 3 Los perfiles de ADN han sido preparados para las muestras mencionadas anteriormente utilizando los marcadores de ADN mostrados en las tablas de resultados (Ver Anexos). Los genotipos de cada miembro se muestran en las tablas mencionadas. En el presente caso se estudiaron 14 marcadores de ADN tipo STR (Short Tamdem Repeat) de alto nivel polimórfico y Amelogenina (identificación de sexo), utilizando el kit AmpFSTRldentífiler Plus, en el secuenciador automático ABI Prism 310 Genetic Analyzer de Applied Biosystems y analizadas mediante el software GeneMapper v3.2. En todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Los cálculos probabilísticos se realizaron teniendo en cuenta las frecuencias aléiicas reportadas para Venezuela (Chiuríllo y col, 2003). Índice compuesto de Paternidad: 61260287,505557 Probabilidad de Paternidad: 99,999999183811 % Conclusión En relación al estudió dé paternidad del Sr. Fernando Grisolía (Presunto Padre ya fallecido), sobre la Srta. María Gabriela Márquez Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.939.683, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo 3). Y en relación al estudió de paternidad del Sr. Fernando Grisolía (Presunto Padre ya fallecido), sobre la Srta. Ana Gabriela Márquez Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.939.682, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo 4). Por lo tanto, la posibilidad de que el perfil genético reconstruido a partir de los hijos legítimos del Sr. FERNANDO GRISOLÍA, pertenezca al padre biológico de la Srta. María Gabriela Márquez Parra NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD 5). Por lo tanto, la posibilidad de que el perfil genético reconstruido a partir de los hijos legítimos del Sr. FERNANDO GRISOLÍA, pertenezca al padre biológico de la Srta. Ana Gabriela Márquez Parra NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,999%, SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD A esta experticia heredo biológica practicada por las partes y no siendo impugnada, ya que de común acuerdo se la practicaron los intervinientes en el proceso y practicada en el Laboratorio de Medicina y Biología Experimental adscrita al Departamento de Biología de la facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, del estado Bolivariano de Mérida. Por lo antes expuesto considera quién juzga que dicho informe reúne las condiciones legales para ser valorado como prueba en la presente causa, dado que el mismo indicó el sistema fenotípico/genotípico informativo utilizado para el estudio de las muestras, las premisas de carácter científico empleadas y las conclusiones arrojadas en el examen, con su debida motivación, cumpliéndose así lo exigido por el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Prueba de experticia sometida al control de la prueba no impugnada, materializada y elaborada por una Institución que reúne los requisitos de legalidad tal como consta en comunicación remitido por el Dr. Juan Puig Pons, en su carácter de Coordinador del Laboratorio Y del Postgrado de Biología Molecular. Siendo esta una prueba legal, realizada por experta en la materia, como lo es la Msc. Marisé Solórzano R. Bióloga Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), y no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, asimismo queda demostrada la filiación de las demandantes de autos para con el de cuyos FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, y al cual esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se valora PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS CIUDADANOS NIÑOS: 1.- PRUEBA DE EXPERTICIA. Realizado en laboratorio LABIOMEX, laboratorio de biológica y medicina experimental. Y que riela a los folios del 326 al 335 del expediente. A esta experticia heredo biológica practicada por las partes, y no siendo impugnada, ya que de común acuerdo se la practicaron los intervinientes en el proceso y practicada en el Laboratorio de Medicina y Biología Experimental adscrita al Departamento de Biología de la facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, del estado Bolivariano de Mérida. Por lo antes expuesto considera quién juzga que dicho informe reúne las condiciones legales para ser valorado como prueba en la presente causa, dado que el mismo indicó el sistema fenotípico/genotípico informativo utilizado para el estudio de las muestras, las premisas de carácter científico empleadas y las conclusiones arrojadas en el examen, con su debida motivación, cumpliéndose así lo exigido por el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Prueba de experticia sometida al control de la prueba no impugnada, materializada y elaborada por una Institución que reúne los requisitos de legalidad tal como consta en comunicación remitido por el Dr. Juan Puig Pons, en su carácter de Coordinador del Laboratorio Y del Postgrado de Biología Molecular. Siendo esta una prueba legal, realizada por experta en la materia, como lo es la Msc. Marisé Solórzano R. Bióloga Molecular del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), y no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, asimismo queda demostrada la filiación de las demandantes de autos para con el de cuyos FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, y al cual esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se valora. DE OFICIO La jueza incorpora el Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar en fecha 4 de junio de 2013, el cual se encuentra en la página 27 de publicidad de dicho diario y al folio 107 del expediente. Edicto al cual esta juzgadora tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Así se declara valor probatorio que arroja la misma. Es todo. DEL DERECHO A OPINAR Una vez realizada las conclusiones, la ciudadana Jueza procedió a escuchar las opiniones de las jóvenes MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA Y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, ya que como se señaló constituye una garantía fundamental al debido proceso pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, joven y que debe valorarse como un acto sustancial del proceso, jamás como una mera formalidad. El cual se encuentra reconocido en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del niño y en el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se declara. En cuanto a los niños demandados de autos, no se presentaron en el despacho. Y así declara. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Resulta evidente que esta materia relacionada con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes tiene un carácter social y por sus características posee un alto grado de sensibilidad y requieren de una humanización de la decisión que se pronuncie ya que comporta un compromiso propio del estado al asumir los principios recogidos en la Convención sobre los Derechos del Niño que establece en su articulo 8 “Los estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley”. Previó el análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, y con vista de la controversia planteada en fecha veintisiete (27) de abril de 2011, cuyo motivo es la Inquisición de Paternidad y en la cual se “solicita la intervención del Tribunal, por cuanto es el caso que “en fecha 04-09-2011, falleció ab intestato su padre, como se evidencia en copia simple del Acta de Defunción Nº 062, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando como sus únicos y universales herederos su cónyuge MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLÍA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.183 y sus tres hijos procreados durante la unión conyugal, de nombres MARÍA FERNANDA GRISOLÍA DE FILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLÍA DE FILIPPIS Y FERNANDO ANDRÉS GRISOLÍA DE FILIPPIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.295.185, V-16.201.651 y V-19.146.846, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; y dos niños procreados de relaciones extraconyugales de nombres: OMITIR NOMBRE quien nació en la ciudad de El Vigía, en fecha 07-11-2005; y OMITIR NOMBRE, quien nació en la ciudad de El Vigía, en fecha 25-08-2010, como se evidencia en copias simples de las Partidas de Nacimiento expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pulido Méndez y Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quedando excluidas ellas del acervo hereditario que legítimamente les corresponde por herencia quedante al fallecimiento de su padre FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI.” Por lo que demandan a los ciudadanos MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLÍA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.183 y sus tres hijos procreados durante la unión conyugal, de nombres MARÍA FERNANDA GRISOLÍA DE FILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLÍA DE FILIPPIS Y FERNANDO ANDRÉS GRISOLÍA DE FILIPPIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.295.185, V-16.201.651 y V-19.146.846, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; y a los niños procreados de relaciones extraconyugales de nombres: OMITIR NOMBRE quien nació en la ciudad de El Vigía, en fecha 07-11-2005; y OMITIR NOMBRE, y de esta forma quedo trabada la litis. EN CUANTO AL DEBIDO PROCESO: Se realizaron las notificaciones a los demandados de autos y en cuanto a los niños se les designo un Defensor Público Tercero, el ABOGADO EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.014.074, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.105 y designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir. Del análisis y del estudio de las actas procesales y en beneficio de las hermanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA Y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, identificadas ampliamente a los autos, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona. Estas acciones son definidas por el jurista José Luis Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I”. Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, págs. 96-96, como: “Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (Ejemplo: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). (…)” La doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente: “(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)” Encontramos en la normativa del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina: “Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido” Y es que la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 7 concordante con el artículo 75 de nuestra Constitución, se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, es así como en el artículo 78 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”. Articulo 8 de la Ley Especial: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Y Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Del Código Civil Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código” Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.” Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”. Artículo 236: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”. Corolario de lo anterior, en la doctrina encontramos que no obstante que el Código Civil denomina las pruebas heredo biológicas como experticias, sin embargo, el autor venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la base del resultado de tal prueba y lo que se pretende demostrar con ella, ha señalado que no puede dársele a dichas pericias heredobiológicas el mismo tratamiento legal procesal que se le da a la experticia tradicional. En efecto, dicho doctrinario, a propósito de sus comentarios sobre la prueba de experimentos científicos prevista por el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “Fuera de las radiografías y radioscopias el resto de las actividades previstas son exámenes o análisis a fin de registrar lo no perceptible por la vista, exámenes y análisis que se deben encomendar a un experto y que se enuncian como análisis hematológicos, análisis bacteriológicos y cualesquiera otro (sic) de carácter científico, verdaderas pericias. Lo importante es la captura de lo invisible para el momento de la prueba y esta ausencia de perceptibilidad visual ha colocado a estas experticias dentro del mundo de lo experimental, ya que afirmar con exactitud lo que se va a probar, es imposible, porque no se conoce. Por otra parte, lo importante en ellas es el resultado y por ello básicamente no se exige un dictamen del experto, una opinión, sino mostrar un hecho y no una apreciación. Esta ha sido la razón para dar a estas pericias un tratamiento distinto al de la experticia tradicional.” (“El Principio de Libertad de Prueba en el Código de Procedimiento Civil de 1986”, en Conferencias sobre el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 1986, páginas 219 y 220). Por lo que son diversas las categorías de pericias experimentales científicas que bajo esa denominación existen en el mundo de la investigación biológica, específicamente en el aspecto relacionado con la determinación de la filiación, que ha sido denominado por la doctrina española como hemogenética forense, calificativo este que ha derivado en uno más amplio que se expresa con la denominación de homogenética forense. En efecto, el autor español Cristóbal Francisco Fábrega Ruiz, en su obra Biología y Filiación, Aproximación al estudio jurídico de las pruebas biológicas de paternidad y de las técnicas de reproducción asistida, (Ministerio de Sanidad y Consumo y Editorial Comares, Granada, España, 1999), hace referencia a la hemogenética forense como una: “Rama de la heredobiológia que estudia determinados factores tomados de la sangre y que tienen una expresión genética. La posibilidad actual de obtener estos factores de otras estructuras orgánicas –saliva, pelo, piel,…– hace que hablemos ya de homogenética en lugar de hemogenética. En 1924 Berstein da para el sistema ABO (referente a los grupos sanguíneos y su transmisión hereditaria) la primera formulación matemática del grado de certidumbre de estos datos, lo que hace que dispongamos ya de los medios necesarios para la utilización de los mismos en este tipo de investigación. Poco a poco, se fueron encontrando otros sistemas útiles para estas investigaciones –Sistema MN, Rhesus, etc y, por fin, en la década de los 80 surge la importantísima tecnología del ADN que nos ofrece unas expectativas casi ilimitadas.” (pág. 6). Así las cosas, consta dentro del acervo probatorio y encontramos que: caso se estudiaron 14 marcadores de ADN tipo STR (Short Tamdem Repeat) de alto nivel polimórfico y Amelogenina (identificación de sexo), utilizando el kit AmpFSTRldentífiler Plus, en el secuenciador automático ABI Prism 310 Genetic Analyzer de Applied Biosystems y analizadas mediante el software GeneMapper v3.2. En todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Los cálculos probabilísticos se realizaron teniendo en cuenta las frecuencias aléiicas reportadas para Venezuela (Chiuríllo y col, 2003). Índice compuesto de Paternidad: 61260287,505557 Probabilidad de Paternidad: 99,999999183811 % Conclusión En relación al estudió dé paternidad del Sr. Fernando Grisolía (Presunto Padre ya fallecido), sobre la Srta. María Gabriela Márquez Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.939.683, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo 3). Y en relación al estudió de paternidad del Sr. Fernando Grisolía (Presunto Padre ya fallecido), sobre la Srta. Ana Gabriela Márquez Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.939.682, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo Por lo tanto, la posibilidad de que el perfil genético reconstruido a partir de los hijos legítimos del Sr. FERNANDO GRISOLÍA, pertenezca al padre biológico de la Srta. María Gabriela Márquez y Ana Gabriela Márquez Parra, NO QUEDA EXCLUIDA, dados que los porcentajes de paternidad son de 99,999%, y CONCLUYE: en INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD. Lo que significa que el de cuyus Fernando Antonio Grisolía Carnevali (Padre ya fallecido), y quien era titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.490.108, es el padre de las hermanas MARÍA GABRIELA y ANA GABRIELA, identificadas a los autos. En tal sentido, siendo concordante y tomando en cuenta la convergencia de lo probado en autos, adminiculados con los actos conclusivos de las partes De la parte actora, cuando expuso “En vista de que la parte demandada reconoce tanto en la contestación de la demanda como en la transacción patrimonial que mis representadas son hijas del causante Fernando Antonio Grisolía Carnevali aunado a este hecho consta en el expediente de los folios 326 al 335, ambos inclusive en la prueba de ADN realizada por el laboratorio de Biología y Medicina experimenta LABIOMEX de fecha 26 de septiembre del 2015 que es positivo que mis representadas son hijas del ciudadano Fernando Antonio Grisolía Carnevali le solicito a este Tribunal que declare la presente acción con lugar.” Del abogado judicial de la parte demandada, quien declaro: “Yo no tengo más nada que decir; ya lo dicho esta completo”. (Subrayado de este Tribunal) Y del Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS, a los fines de escuchar las conclusiones quien expuso: Luego de la evacuación de la prueba Heredo Biológica y otras que tuvimos la oportunidad de observar acá en este juicio, decida conforme al valor probatorio que arroja la misma. Es todo. (Subrayado de este Tribunal). Ahora bien, considera quien aquí juzga, que con los medios de prueba que se constatan a los autos, adminiculados con la experticia del ADN, ha quedado plenamente dilucidada la verdadera identidad biológica de las ciudadanas MARÍA GABRIELA y ANA GABRIELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.939.683 y V-20.939.682 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y de los mismos se demuestra que son hijas del de cuyus FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, es decir, que es el padre de la hermanas demandantes de autos. Así se establece. En el caso de marras, tomando en cuenta lo expuesto en el libelo de la demanda por las demandantes de autos: Que “les dio el trato de hijas, ante el circulo familiar y social, recibiendo de ellas el mismo trato, proveyéndolas de los recursos necesarios para su subsistencia, cuido de ellas y mantuvieron una relación con sus hermanos, así como también con tíos, primos y el resto del grupo familiar, y a pesar de que cuentan con posesión de estado de hijas del mencionado ciudadano, nunca quedó reconocida legalmente su filiación”. Y del derecho a la opinión de las mismas Ana Gabriela manifestó que (…) “El fue un buen papá, nos ayudaba en todo hasta en la Universidad” y María Gabriela (…) Mira desde pequeña yo supe que mi Papá era mi Papá o sea Fernando Antonio Grisolía, el siempre a mi y a mi hermana nos dio el afecto de padre, el venia a la casa nuestra, al colegio, el nos represento a mi y a mi hermana como Padre lo que pasa es que no nos había presentado en el Registro Civil, el nos mantuvo siempre, pendiente con la comida, con la casa. De hecho el le compro a mi mamá la casa en la que actualmente vivimos. Para ese entonces vivíamos en las Cayenas, vía la Pedregosa dormíamos allá o nos íbamos para la Finca. Mi papá fue excelente. Se enfermo y murió. Solicito a usted ciudadana jueza, ya que es evidente que soy la hija del finado FERNÁNDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI” Adminiculados con el documento Autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, en fecha 09/05/2013, inserto bajo el Nº 36, Tomo: 76; inserta a los folio ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123). Teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, y al cual se le otorgo pleno valor probatorio y del cual se desprende que los demandados de autos, inclusive en representación de los niños de autos, sus madres las ciudadanas REINA DEL VALLE RANGEL DÍAZ y YOELY YELENA DOMÍNGUEZ ESPINA, “reconocieron como herederas del causante” al ya tantas veces prenombrado FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, a las ciudadanas demandantes de autos MARÍA GABRIELA y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA en armonía con la contestación de la demanda realizada por los demandantes de autos cuando indicaron que … “reconocemos igualmente: que el causante FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, le diera a las demandantes el trato de hijas, ante el círculo familiar y social y recibió de ellas el mismo trato; que el las proveyó de recursos económicos necesarios para su subsistencia; que cuido de ellas como buen padre; que ellas mantuvieron una relación filial como el comendado FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI; que ellas contaron con la posesión de estado correspondiente al de hijas del referido causante omissis … que “reconocen el derecho a heredar a su padre, por lo que si bien es cierto que conforme a la ley … que no se oponen a que el Tribunal declare dicha paternidad en la sentencia definitiva”… Ahora bien, el objeto de la Inquisición de Paternidad es definido por Isabel Grisanti Aveledo, en la obra referida con anterioridad de la siguiente forma: “El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.” (Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 389). De los artículos, de la doctrina citada previamente, se desprende que para declarar procedente la demanda de Inquisición de Paternidad la parte actora debe demostrar, entre otros extremos, la posesión de estado de hijo, o, la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, elementos estos que quedan demostrados, tanto en las documentales como en la Prueba Heredobiológica. Y así se decide. Así las cosas, este Tribunal debe declarar con lugar la pretensión, por lo que, las ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, mayores de edad, solteras, estudiantes, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 20.939.683 y V.-20.939.682, deberán llamarse y tenerse como MARÍA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ y ANA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el de cuyus FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.490.108, ampliamente identificado a los autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre las ciudadanas MARÍA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ y ANA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ y su padre biológico FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, con todas las prerrogativas que le reconoce la ley, por lo tanto, queda establecida judicialmente por medio de la presente sentencia, la filiación. Siendo así las ciudadanas MARÍA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ y ANA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ, son hijas del de cuyus FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI y de la ciudadana MARISELA COROMOTO MÁRQUEZ PARRA. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de de la Parroquia Presidente Páez, de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 41, Folio Nro. 81 del año 1992, y en el acta de nacimiento Nro. 185, Folio 269, del año 1993 donde conste que el progenitor de las ciudadanas MARÍA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ y ANA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ, es el de cuyus FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, antes identificado, y que las mencionadas jóvenes llevan por nombres la primera MARÍA GABRIELA y la segunda ANA GABRIELA y por apellidos el de sus padres biológicos GRISOLÍA MÁRQUEZ, sin hacer mención alguna al presente juicio. A tales efectos, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia, una vez quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE. DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3 y 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; Artículos 5, 7, 8, 16, 25, 26, 27, 177 parágrafo primero literal a), 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 210, 211, 226, 228 ,213, 214 y 231 del Código Civil; así como de los artículos 31 y 32 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, intentada por las ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, mayores de edad, solteras, estudiantes, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 20.939.683 y V.-20.939.682 domiciliadas en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y asistida por su apoderado el abogado RÚBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.024.484 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. V.-28.064 domiciliado en Mérida, en contra de los ciudadanos MARÍA MARGARITA DE FILIPPIS DE GRISOLÍA, MARÍA FERNANDA GRISOLÍA DE FILIPPIS, MARÍA PAULA GRISOLÌA DE FILIPPIS Y FERNANDO ANDRÉS GRISOLÍA DE FILIPPIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.491.183, V.-15.295.185, V.-16.201.651, y V.- 19.146.846, en su orden y de los niños, OMITIR NOMBRE, nacido el 7 de noviembre de 2005 y OMITIR NOMBRE, nacida el 25 de agosto de 2010 y representadas en este acto por el Defensor Público Tercero Abg. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.014.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.105. SEGUNDO: Las ciudadanas MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA y ANA GABRIELA MÁRQUEZ PARRA, mayores de edad, solteras, estudiantes, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 20.939.683 y V.-20.939.682, deberán llamarse y tenerse como MARÍA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ y ANA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el de cuyus FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.490.108, ampliamente identificado a los autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre las ciudadanas MARÍA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ y ANA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ y su padre biológico FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, con todas las prerrogativas que le reconoce la ley, por lo tanto, queda establecida judicialmente por medio de la presente sentencia, la filiación. Por cuanto las ciudadanas MARÍA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ y ANA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ, son hijas del de cuyus FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI y la ciudadana MARISELA COROMOTO MÁRQUEZ PARRA. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de de la Parroquia Presidente Páez, de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, para que procedan a insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta de nacimiento Nro. 41, Folio Nro. 81 del año 1992, y en el acta de nacimiento Nro. 185, Folio 269, del año 1993 donde conste que el progenitor de las ciudadanas MARÍA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ y ANA GABRIELA GRISOLÍA MÁRQUEZ, es el de cuyus FERNANDO ANTONIO GRISOLÍA CARNEVALI, antes identificado, y que las mencionadas jóvenes llevan por nombres la primera MARÍA GABRIELA y la segunda ANA GABRIELA y por apellidos el de sus padres biológicos GRISOLÍA MÁRQUEZ sin hacer mención alguna al presente juicio. A tales efectos, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia, una vez quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE. Cúmplase. Una vez firme como este, se proveerá de las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del proceso y no se notifica a las partes por dictarse la sentencia dentro del lapso legal. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los dos (2) días del mes de diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora: 5:20 p.m. LA JUEZA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR Abg. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ En la misma fecha, siendo las cinco y veinte de la tarde, se público la sentencia La Sría QPdeS/EXP. 0906-12
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