REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO El Vigía, Jueves tres (3) de diciembre de 2015 205º y 156º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-2711-13 PARTE DEMANDANTE: AYALA SALÓM MARGELIS MILDRETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.678.509, Obrera en una escuela y estudiante de administración, domiciliada en la Urbanización Bubuquí VI, calle 3, casa Nº 36, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.307, domiciliado en calle comercio, casa Nº 2-44, Abasto y Licorería Buenos Aires, Parroquia Eloy Paredes, Guayabones del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida BENEFICIARIOS: OMITIR NOMBRE, nacido el treinta y uno (31) de octubre de 2003 y actualmente de doce (12) años de edad y OMITIR NOMBRE, nacida el 25 de noviembre de 2005 actualmente de diez (10) años de edad. MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana AYALA SALOM MARGELIS MILDRETH, que “ella mantuvo una relación de pareja con el Ciudadano ARAQUE ROJAS MARCO TULIO, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-12.354.307, domiciliado en Guayabones Calle Comercio casa nro. 2-44 Abasto y Licorería Buenos Aires Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y es el caso que de la relación amorosa entre ellos nacieron sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, a quienes no ha reconocido, así mismo cuando el niño mayor tenia 5 meses el progenitor fijo amistosamente la manutención de su hijo, según expediente nro. 7873-2004, luego nació su segundo hijo la niña OMITIR NOMBRE, de 7 años de edad, en todo este tiempo el ha colaborado con los gastos de colegio de ambos niños y de hecho miembros de la familia paterna los reconocen como familia; en virtud de que el padre biológico Ciudadano ARAQUE ROJAS MARCO TULIO, hasta los momentos no ha querido reconocerlos, manifestando que tiene dudas con la paternidad que prefiere que se realicen las pruebas y trascurriendo y no hay un reconocimiento filiatorio amistoso, y tomando en cuenta el interés superior de sus hijos y el derecho que tienen de ser reconocidos por su padre biológico, solicitó que se derive el caso al Tribunal competente, para de esta manera determinar la paternidad de los niños y su filiación respecto al Demandado. Señala como medios de pruebas, las Documentales: 1.- Copia Certificada Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES de 9 y 7 años de edad respectivamente. 2.- Copia certificada de la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Bubuqui VI de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida donde se demuestra el domicilio de los niños OMITIR NOMBRE, de 9 y 7 años de edad respectivamente, a los fines de determinar la competencia que es del este Tribunal. 3.- Copia simple de la decisión de Homologación Obligación de Manutención Exp nro. 781 2004 de fecha 24/03/2004, donde el ciudadano ARAQUE ROJAS MARCO TULIO, se compromete cumplir con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE, de 9 y 7 años de edad respectivamente. Y como testifícales a los ciudadanos: PARRA DE MUÑOZ ESNEIRA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciar titular de la cédula de identidad No. V-9.195.249, domiciliada en la Urbanización Bubuqui VI, casa nro. 32 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. LEÓN ZERPA YUSMARY ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular de cédula de identidad No. V-18.055.354, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires frente al club leones casa nro. 5-90 Avenida 1 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. RIVAS MÁRQUEZ LINMARY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, soltera, Docente, titular la cédula de identidad No. V-19.319.539, domiciliada en la Bubuqui VI, vereda 2, casa nro. 5, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida quienes expondrán su conocimiento del hecho. Solicitan al Tribunal acuerde la Prueba Heredo Biológica de Identificación Genética, y se ordene al Ciudadano ARAQUE ROJAS MARCO TULIO, a que se practique la misma. El punto sometido al Perito es para determinar el perfil genético del Ciudadano ARAQUE ROJAS MARCO TULIO, sobre los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a través de la prueba de ADN. Sobre esta prueba solicitamos al Tribunal que a los fines de la realización de la misma ordene su realización gratuita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, y que se notifique a los interesados a los fines legales consiguientes. Fundamenta la solicitud, en los Artículos 56, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículos 8, 16, 25, 346 y 177 parágrafo primero literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil, y por el Procedimiento previsto en el Artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Artículos 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Y en su Petitorio exponen que “acudimos a ese Honorable Tribunal para demandar como en efecto formalmente lo hago en este acto, por ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al Ciudadano ARAQUE ROJAS MARCO TULIO, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-12.354.307, domiciliado en calle comercio, casa Nº 2-44, Abasto y Licorería Buenos Aires, Parroquia Eloy Paredes, Guayabones del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, para que convenga en reconocer o en su defecto así lo declare este Tribunal, que los niños OMITIR NOMBRES, de 9 y 7 años de edad respectivamente, son sus hijos, producto de la relación que mantuvo con la Ciudadana AYALA SALOM MARGELIS MILDRETH, y se establezca la filiación paterna, biológica y legal. Establecieron el domicilio Procesal de conformidad con lo previsto en el Artículo 463 y 464 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señalamos como domicilio la calle 4 Centro Comercial More Piso 2 Local 08, Frente al Colegio de Abogados, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.“ Ahora bien, en fecha 18-09-2013, (Folios 15 y 16) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano ARAQUE ROJAS MARCO TULIO, al igual fijo oportunidad para la toma de muestras en el Laboratorio del CICPC y oficio a la Defensa Pública. Se libro edicto. En fecha 24-09-2013 (folio 26) obra diligencia mediante la cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano ARAQUE ROJAS MARCO TULIO. Obra al folio 28 de fecha 30-10-2013, comprobante de recepción de documento mediante el cual el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Retiro mediante diligencia el Edicto. En fecha 31-10-2013 (folio 30) se encuentra comprobante de recepción de documento mediante el cual el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, consigna diligencia presentando constancia original emitida por el C.I.C.P.C. Mérida. En fecha 07-11-2013, la Secretaria Temporal, mediante auto inserto al folio 33, certifico la boleta de notificación del demandado de autos. Obra al folio 34 de fecha 11-11-2013, auto mediante el cual se apertura lapso de promoción de pruebas y se fijo oportunidad para realizar audiencia de sustanciación. En fecha 19-11-2013 (Folio 35). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Escrito de promoción de Pruebas. En fecha 28-11-2013, (Folio 38). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, diligencia consignando cartel publicado en ejemplar del Diario Pico Bolívar. En fecha 03-12-2013 (folios 56 al 59) obra acta de la audiencia de sustanciación en la cual se promovieron e incorporaron las pruebas y así mismo se fijo oportunidad para la prolongación de la audiencia. Estando presente la parte demandante y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. En fecha 06-12-2013, (Folio 60). Obra auto mediante el cual se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Estado Mérida a los fines de hacerle saber que se fijo oportunidad para la toma de muestras sanguíneas y se libraron boletas de notificación a las partes. En fecha 30-01-2014 (folio 66 y vuelto). Obra acta de la prolongación de la audiencia en fase de sustanciación, en la que se hizo presente la parte demandante debidamente asistida por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. La cual se prolongo para el día 06-02-2014 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). En fecha 30-01-2014, (Folio 68). Obra acta mediante la cual se escucho la opinión de la niña. En fecha 30-01-2014, (Folio 69). Obra acta mediante la cual se escucho la opinión del niño. En fecha 05-02-2014 (Folio 70). Obra auto mediante el cual la Jueza Temporal se aboco de oficio al conocimiento de la causa. En fecha 06-02-2014 (folios 71 y 72). Obra acta de la prolongación de la audiencia en fase de sustanciación, en la que no se hizo presente la parte. Presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. La cual se prolongo para el día 27-02-2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha 07-02-2014, (Folio 73). Obra auto mediante el cual se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Estado Mérida a los fines de hacerle saber que se fijo oportunidad para la toma de muestras sanguíneas y se libraron boletas de notificación a las partes. Boletas que fueron debidamente practicadas. En fecha 05-03-2014 (Folio 81). Obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para realizar la audiencia. En fecha 19-03-2014 (folio 82). Obra acta de la prolongación de la audiencia en fase de sustanciación, en la que no se hizo presente la parte demandante ni demandada. Presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. Se dio por concluida la audiencia y se ordeno remitir el expediente al tribunal de juicio por auto separado. Obra auto al folio 87, de fecha 31-03-2015, mediante el cual se deja constancia que recibido como ha sido el presente expediente, por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), de este Circuito Judicial, proveniente del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Este tribunal primero de Primera Instancia de Juicio, lo da por recibido y acuerda la tramitación de la causa. Por auto separado se ordeno devolver el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito. En fecha 15-04-2014, obra auto al folio 92, mediante el cual recibió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución recibió expediente. En fecha 28-04-2014, obra auto inserto al folio 93 y 94, mediante el cual se revoco por contrario imperio el auto de fecha 20-03-2014 y se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Estado Mérida. En fecha 28-04-2014, (Folio 96). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Estado Mérida, Departamento de Criminalística oficio Nº 000440. En fecha 28-04-2014, (Folio 98). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Estado Mérida, Departamento de Criminalística oficio Nº 00070. En fecha 07-07-2014, (Folio 102). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Estado Mérida, Departamento de Criminalística oficio Nº 000921 y constancia. En fecha 17-10-2014, (Folio 105). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para la toma de muestras sanguíneas para la prueba heredo-biológica. En fecha 21-02-2015, (Folio 107). Obra auto mediante el cual se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Estado Mérida a los fines de hacerle saber que se fijo oportunidad para la toma de muestras sanguíneas y se libraron boletas de notificación a las partes. Boletas que fueron debidamente practicadas. En fecha 23-02-2015, (Folio 115). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, diligencia mediante la cual consigna constancia emitida por el C.I.C.P.C, mediante la cual informan que el demandado no se presento a la toma de muestras. En fecha 08-04-2015, (Folio 120). Obra auto mediante el cual se ordeno la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Librándose oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos. Obra auto al folio 125, de fecha 22-06-2015, mediante el cual se deja constancia que recibido como ha sido el presente expediente, por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), de este Circuito Judicial, proveniente del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Este tribunal primero de Primera Instancia de Juicio, lo da por recibido y acuerda la tramitación de la causa. Por auto separado se fijo oportunidad para realizar audiencia de juicio. Obra auto a los folios 127 al 129, de fecha 25-06-2015, mediante el cual se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Estado Mérida a los fines de hacerle saber que se fijo oportunidad para la toma de muestras sanguíneas y se libraron boletas de notificación a las partes. Boletas que fueron debidamente practicadas. En fecha 29-06-2015 (Folio 133). Obra auto mediante el cual se acordó aperturar segunda pieza. En fecha 20-07-2015 (Folios del 138 al 140) obra acta de la Audiencia de Juicio en la cual se dejo constancia de que no se hicieron presentes las partes. Presente la Abg. RITA VELAZCO. Fiscal Undécima del Ministerio Público. La ciudadana jueza ordeno diferir la audiencia para el día 30-11-2015 a las nueve de la mañana. En fecha 04-08-2015, (Folio 142). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, diligencia mediante la cual consigna constancia emitida por el C.I.C.P.C. mediante la cual informan que el demandado no se presento a la toma de muestras. Obra auto a los folios 146, de fecha 26-10-2015, mediante el cual se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de hacerle saber que se fijo oportunidad para la toma de muestras sanguíneas y se libraron boletas de notificación a las partes. Boletas que fueron debidamente practicadas. En fecha 30-11-2015, obra acta de la Audiencia de Juicio, mediante el cual se dejo constancia que siendo el día y hora para celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo tribunal. Compareció la parte demandante, debidamente asistida por la fiscal undécima del ministerio público, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de abogado. Se declara abierta la audiencia. Se escucharon a los testigos, se escucho la declaración de parte de la parte actora, se escucharon las conclusiones. Se escucho la opinión de los ciudadanos niños de autos, por acta separada, la ciudadana jueza dicto la dispositiva del fallo. Estando este Tribunal dentro del lapso legal, pasa a decidir y lo hace así: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Siguiendo la normativa del artículo 49 del Texto Constitucional que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”; en consecuencia: literal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. En este orden de ideas, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio de los ciudadano niños OMITIR NOMBRE nacido el treinta y uno (31) de octubre de 2003 y actualmente de doce (12) años de edad y OMITIR NOMBRE, nacida el 25 de noviembre de 2005 actualmente de diez (10) años de edad, se determina por el de la madre AYALA SALÓM MARGELIS MILDRETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.678.509, Obrera en una escuela y estudiante de administración, domiciliada en la Urbanización Bubuquí VI, calle 3, casa Nº 36, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con quienes vive y ejerce la patria potestad, de sus hijos, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, SE DECLARA COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 177 Parágrafo Primero Ordinal a) de la Ley Especial. Y así se resuelve. DEL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO De las actas procesales consta que una vez admitida la demanda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Vigía, notifico al demandado de autos, según da cuenta a la Jueza el alguacil Judicial en fecha 24 de septiembre de 2013 “Doy cuenta al Juez lo expresado en la presente diligencia, que devuelvo en un (1) folio útil, boleta de notificación, debidamente firmada, por el ciudadano ARAQUE ROJAS MARCO TULIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.354.307 en el lugar, fecha y hora que indica la misma. No expuso más terminó, se leyó conforme firma”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por auto dictado, en fecha once (11) de noviembre de 2013, el Tribunal dio inicio a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, debiendo consignar escrito de pruebas la parte demandante, dentro de los diez días siguientes de despacho y la parte demandada darle contestación a la demanda de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no observándose en el expediente la Contestación a la demanda por el demandado de autos, ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, identificado a los autos. Y así se decide. DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTANTE FISCAL QUIEN ASISTE A LA PARTE ACTORA Siendo la oportunidad legal para la celebración de la presente audiencia esta representación Fiscal “ratifica en toda sus partes la demanda que interpusiere en el año dos mil trece, contra el ciudadano Araque Rojas Marco Tulio por Inquisición de Paternidad, para que se establezca la filiación paterna a favor de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de doce y diez años de edad respectivamente, por la siguiente razones ya que el demandado, sostuvo una relación amorosa con la ciudadana AYALA SALOM MARGELIS MILDRETH, pero no quiso reconocer legalmente a sus hijos, pero en el expediente 7873-2004, fijo la obligación de manutención para Moisés y siempre ha colaborado para los gastos del colegio para ambos niños y los miembros de la familia paterna lo ven como su familia, es decir le han otorgado a los niños posesión de estado pero el manifiesta mantener duda en cuanto a la paternidad y con esas dudas han transcurrido el tiempo y los niños ya están grande, se hace necesario establecerles su filiación legal”. DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS DE LA REPRESENTANTE FISCAL QUIEN ASISTE A LA PARTE ACTORA Seguidamente, se procede con las conclusiones, y lo hace la parte demandante asistida en este acto por la Fiscal Décima primera del Ministerio Público Abg. RITA VELAZCO URIBE, quien expone: “Una vez terminado el presente juicio esta representación Fiscal considera por razones de Justicia para los Hermanos AYALA SALOM que la presente decisión debe ser declarada con lugar, por cuanto hace muchos años; estos niños están esperando por su filiación paterna y ser reconocidos por el ciudadano ARAQUE ROJAS MARCO TULIO, mas cuando los mismo han gozado siempre de posesión de estado porque tanto el como su familia los reconoce como sus hijos dándoles nombre , trato y fama, como parte de la familia ARAQUE, así mismo los testigos del día de hoy han sido conteste en afirmar la relación amorosa de los ciudadanos AYALA SALOM MARGELIS MILDRETH y ARAQUE ROJAS MARCO TULIO, de cual nacieron sus dos hijos, aunado a todo ello quiero invocar en este acto que a la hora de dictar la sentencia se tome en cuenta la decisión de la sala de casación Social de Fecha 17 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, sobre todo en lo relativo a la aplicación de la presunción en contrario que esta establecido en el articulo 210 del Código Civil en donde debe establecerse que si el Padre no va a la practica de la prueba se toma como prueba en contrario contra el dando la presunción de que la prueba saldría positiva por eso no quiso practicársela, por que si bien es cierto fue en las primeras oportunidades y no pudo practicarse, no es menos cierto que en las dos ultimas 19 de Febrero de 2015 y 29 de Julio de 2015, a pesar de estar legalmente notificado como se evidencia al folio 113, no compareció a la toma de muestra, y como bien lo dice la sentencia que estamos invocando se podrá ordenar el examen hasta por un máximo de dos ocasiones para evitar al demandado dilaciones indebidas. Por todas las razones expuestas y la sentencia invocada solicitamos respetuosamente al Tribunal que la Sentencia sea Declarada con LUGAR para que en justicia los hermanos ahora en adelante sean llamados ARAQUE AYALA.” DECLARACIÓN DE PARTE En este estado la ciudadana Jueza, realiza la declaración de parte a la ciudadana AYALA SALÓM MARGELIS MILDRETH, demandante de autos. ¿Diga usted a este Tribunal, que la motivo a solicitar la Inquisición de Paternidad de sus niños nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE? Respondió: “Lo conocí, porque el llego a mi casa por que mi hermano era mecánico de moto, y ahí es donde yo lo conocí, desde ahí comenzó a enamorarme diciéndome que era soltero y enamorada yo cedí. Cuando teníamos tres meses de novio yo salí embarazada de mi primer hijo, ahí me di cuenta que el era casado, porque vivía con una muchacha, porque fui a su casa, y durante el embarazo en ocasiones me daba dinero, no era constante pero me daba, embarazada me moleste en saber que me había mentido, por que tenia su mujer. Luego nace su hijo Moisés en ocasiones también me daba dinero y cuando tenia Moisés un año me pidió una oportunidad que esa mujer la iba a dejar que no la quería, que no se, y yo enamorada cedí a lo que el me decía dándole la oportunidad, y en reconciliación salí embarazada de la niña OMITIR NOMBRE, de ahí el, les ha dado esporádicamente, en navidad les da, en ocasiones el frecuenta mi casa y nos lleva a comer porque los niños no van solos. Y bueno que me motivo que ellos tienen sus derechos y sus deberes, y también por que ellos quieren por que le tienen afecto a su padre, y yo ese derecho no se lo puedo quitar. Es todo”. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas, para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la siguiente manera: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: 1.- Valor y mérito jurídico del Acta de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con los Nros 60 y 259, Folios 30 y 262 de los años 2004 y 2006 respectivamente, inserta a los folios 5 y 6. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que solo aparece determinada la filiación materna de los ciudadanos niños de autos, no así su filiación paterna, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. Y así se valora. 2.- Valor y merito de la Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Bubiuqui VI de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha diez (10) de agosto del año 2013, suscrita por los ciudadanos Franklin Morales, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 17. 793.270, Yubarlli Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.356.874, Maribelk Morales, titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 13.376.510 y Yorbin Sachica , titular de la Cedula de identidad Nro. V- 23.556.380, inserta al folio 7. Del cual se evidencia el domicilio y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. 3. - Valor y merito de la copia Simple de la Decisión de Homologación de Manutención Exp. 7873-2004, de fecha 24-03-2004, emanado del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el Vigía, suscrita por el Juez Julio Cesar Newman Gutiérrez, inserta al folio 12. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. DE OFICIO LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA EL EDICTO, el cual fue publicado en el diario Pico Bolívar de fecha 23 de noviembre de 2013, y el cual contiene en la página 28 el cartel que se ordeno publicar y que se encuentra al vuelto del folio 53. El mismo fue retirado y consignado en el lapso legal. Edicto al cual esta juzgadora tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Así se declara TESTIFÍCALES DE LA PARTE ACTORA: En cuanto las testimoniales de las cuidadanas: León Zerpa Yusmary Alejandra, titular de la cédula de Identidad V- 18.055.354; Rivas Márquez Linmary del Valle, Titular de la cédula de Identidad V- 19.319.539, Parra Pirela Esneira Coromoto, Titular de la cédula de Identidad V- 9.195.249. Dieron testimonio las testigas que “los niños son hijos del ciudadano ARAQUE ROJAS MARCO TULIO, que ese muchacho fue el novio de ella, y fue al único muchacho que veían visitándola, que ella tenia como veintitantos años, que el la buscaba en su hogar, en la moto, y al rato llegaban, siempre la buscaba, que esos niños son hijos de él. Que el ciudadano ARAQUE ROJAS MARCO TULIO, reconoce a los niños como sus hijos y parte de la familia. Que los niños visitan a la familia de el Papá; que los niños visitaban a la abuelita que falleció hace poco. Que el niño mayor Moises Alejandro va y visita al Papá en Guayabones en donde el Papá tiene su residencia. Que la familia si los reconoce, porque han tenido la oportunidad de verlos cuando los niños han compartido con la familia del Papá. Que los niños tienen el derecho al apellido de su padre.” Por lo que esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, Exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Con vista a los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas; cuando señala que “ella mantuvo una relación de pareja con el Ciudadano ARAQUE ROJAS MARCO TULIO, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No.V-12.354.307, domiciliado en Guayabones Calle Comercio casa nro. 2-44 Abasto y Licorería Buenos Aires Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y es el caso que de la relación amorosa entre ellos nacieron sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, a quienes no ha reconocido, así mismo cuando el niño mayor tenia 5 meses el progenitor fijo amistosamente la Manutención de su hijo, según expediente Nro. 7873-2004, luego nació su segundo hijo la niña OMITIR NOMBRE, de 7 años de edad, en todo este tiempo el ha colaborado con los gastos de colegio de ambos niños y de hecho miembros de la familia paterna los reconocen como familia; en virtud de que el padre biológico Ciudadano ARAQUE ROJAS MARCO TULIO, hasta los momentos no ha querido reconocerlos, manifestando que tiene dudas con la paternidad que prefiere que se realicen las pruebas y transcurriendo y no hay un reconocimiento filiatorio amistoso, y tomando en cuenta el interés superior de sus hijos y el derecho que tiene de ser reconocidos por su padre biológico, solicitó que se derive el caso al Tribunal competente, para de esta manera determinar la paternidad de los niños y su filiación respecto al Demandado. Así las cosas los límites de la controversia se circunscriben a determinar si con los medios de prueba promovidas y evacuadas en el presente juicio, la ciudadana AYALA SALÓM MARGELIS MILDRETH, antes identificada, logra demostrar que el ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.307, domiciliado en calle comercio, casa Nº 2-44, Abasto y Licorería Buenos Aires, Parroquia Eloy Paredes, Guayabones del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, es el padre de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, nacido el treinta y uno (31) de octubre de 2003 y actualmente de doce (12) años de edad y OMITIR NOMBRE, nacida el 25 de noviembre de 2005 actualmente de diez (10) años de edad. EL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR El demandado de autos ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, identificado a las actas procesales, no negó lo alegado por la parte actora ciudadana AYALA SALÓM MARGELIS MILDRETH, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la parte actora. Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico de los ciudadanos niños, por lo cual la demandante para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos, lo demandó. Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen: Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.” Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”. Artículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”. Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”. Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”. Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa: Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…” Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”. Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra: Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 númeral primero y 8 númeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores. Para la solución del presente asunto, es importante determinar: 1.-Si la filiación de los niños demandada está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocer a los niños OMITIR NOMBRE, nacido el treinta y uno (31) de octubre de 2003 y actualmente de doce (12) años de edad y OMITIR NOMBRE, nacida el 25 de noviembre de 2005 actualmente de diez (10) años de edad. 2.- Si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico del adolescente de los ciudadanos niños. En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia: 1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños de autos, quedó demostrada su filiación con su madre la ciudadana AYALA SALÓM MARGELIS MILDRETH y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA. 2). Del análisis del oficio sobre Indagación de la Filiación Biológica remitidos por el C.I.C.P.C. (Folio 117 y 137 ), se señala que “en fecha 19 de febrero y 27 de julio de 2015, no se presentó el ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, razón por la cual, este Tribunal considera que la inasistencia del demandado a acudir a la cita pautada para esas fechas , constituyen una negativa Injustificada a realizarse la prueba. 3.) De la copia Simple de la Decisión de Homologación de Manutención Exp. 7873-2004, de fecha 24-03-2004, emanado del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el Vigía, suscrita por el Juez Julio Cesar Newman Gutiérrez, inserta al folio 12. Y al cual esta Juzgadora le concedió pleno valor probatorio. Se demuestra que el ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, reglamento la obligación de manutención de forma amistosa a favor de su único hijo para ese entonces OMITIR NOMBRE, prueba contundente. Y en la cual manifiesta en el convenimiento que la madre aperturará una cuenta a favor de “mi hijo” dicha obligación alimentaria para garantizar la parte que le corresponde (…) En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente: “La Sala, para decir, observa: Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella. En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis…. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.” A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte del demandado MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a las citas pautadas por ante el C.I.C.P.C quedando debidamente notificado para la realización de la misma, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora. En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada del demandado MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, es el padre biológico de los niños MOISES ALEJANDRO AYALA SALÓM, y NAIMAR LUISANA AYALA SALÓM, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil y el R.C N° AA60-S-2013-001099, de fecha 17-12-2014, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado Ponente: Octavio Sisco Ricciardi, donde señaló los lineamientos para la prueba heredobiológica. En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños MOISES ALEJANDRO AYALA SALÓM, y NAIMAR LUISANA AYALA SALÓM, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que se oyó la opinión de los niños de autos, por acta separada en el despacho de la Jueza, el cual manifestó: NAYMAR LUISANA AYALA SALÓM nacida el 25 de noviembre de 2005 y actualmente de diez (10) años de edad dijo “Yo estoy aquí porque quiero el apellido de mi papá el se llama Marcos Tulio Araque Rojas, yo lo veo a el, de vez en cuando. A veces va para la casa y nos visita a mi y a mi hermano, nos lleva a comer pizza, perros calientes lo que nosotros queramos. Compartimos de vez en cuando. El tiene una Licoreria en Guayabones. Nosotros conocemos a los otros hermanos, eso fue cuando se murió mi abuelita la mamá de él. Estoy estudiando 5to grado mi papá Marcos me da para los útiles escolares y para el uniforme. Para lo que yo necesite. Para la comida de vez en cuando, el me quiere mucho y yo también. Es todo.” Y MOISES ALEJANDRO AYALA SALÓM, nacido el 31 de octubre de 2003, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 31.115.500 y actualmente de doce (12) años de dijo (…) “Mi papá se llama Marcos Tulio Araque Rojas, el me quería dar el apellido a mi, pero a mi hermana no. Entonces eso no es así porque los dos somos hijos de mi papá Marcos Tulio y por eso nos fuimos a sacar la sangre pero eso no se dio. Porque la vez que fuimos todos, no había algo allí para la muestra y las otras veces fuimos nosotros pero el no. Pero fíjese de todas formas nosotros compartimos con él, a veces, este año casi no nos ha dado nada. Mi mamá es la que le pide, pero a veces da y a veces no da nada, muy de vez en cuando. Yo le pido la bendición, el me la da, y le digo papá. Mi papá tiene hermanos. Nosotros fuimos para el entierro de mi bisabuela ELSY la Abuela de mi papá y allí estaban nuestros tíos yo los conozco y mi hermana y yo le pedimos la bendición a mis tíos paternos Yoli, Lorena, Elsy, son nueve tíos. Nosotros ibamos para la casa de mis abuelos en el Barrio Bolívar. Mi abuela se llama Bety Rojas ella es la mamá de mi Papá, lo que pasa es que mi abuela Bety vive en Valencia. Nosotros casi no la vemos, ella si nos conoce, en el entierro le pedimos la bendición. Ella nos dijo que si la conocíamos, ella dijo “YO SOY SU ABUELA, YO LOS VI PEQUEÑITOS, Y CASI NO LOS CONOZCO PORQUE ESTÁN MUY GRANDES” y nos confundió con otro hermano que tengo que se llama Jean Marcos y con Jean Carlos porque ellos son muy parecidos a mi. Ellos son morochos. Mi papá a veces nos visita y nos lleva a comer pizza, perros, y vamos todos juntos. Este año no nos ha dado para comprar los Uniformes, Útiles escolares. Yo tengo más hermanos son seis hermanos en diferentes mujeres. Somos ocho hijos de Papá. Yo quiero que se haga justicia, porque los hijos que viven con él tienen el apellido de él y nosotros que también somos hijos no tenemos su apellido y somos sus hijos. Es todo.” Adminiculados todos los elementos probatorios, las testimoniales, la Declaración de Parte, las conclusiones, este tribunal considera que el interés superior de los niños MOISES ALEJANDRO AYALA SALÓM, y NAIMAR LUISANA AYALA SALÓM, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, tal como lo expuesieron las testigas cuando respondieron (…) Que el ciudadano ARAQUE ROJAS MARCO TULIO, reconoce a los niños como sus hijos y parte de la familia. Que los niños visitan a la familia de el Papá; que los niños visitaban a la abuelita que falleció hace poco. Que el niño mayor Moises Alejandro va y visita al Papá en Guayabones en donde el Papá tiene su residencia. Que la familia si los reconoce, porque han tenido la oportunidad de verlos cuando los niños han compartido con la familia del Papá. Que los niños tienen el derecho al apellido de su padre”. Y a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación. Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico, es el ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.307, domiciliado en calle comercio, casa Nº 2-44, Abasto y Licorería Buenos Aires, Parroquia Eloy Paredes, Guayabones del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Inquisición de Paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana AYALA SALÓM MARGELIS MILDRETH, en contra del ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE. Al ejecutarse la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas de la misma, con inserción del auto ejecutorio, y remítanse con Oficios y la copia certificada de la sentencia firme al Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, ordenándoles que inserten la decisión y agreguen la nota marginal en el Acta Número 60, Folio 030 de fecha 27 de enero de 2004, estableciendo que el ciudadano niño se llama OMITIR NOMBRE y que tiene por apellido ARAQUE AYALA y que su Padre es el ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.354.307 domiciliado en Guayabones Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, no existiendo ninguna variación en cuanto a la filiación materna. Y igualmente se ordena que inserten la decisión y agreguen la nota marginal en el Acta Número 259, Folio 262 de fecha 17 de abril de 2006, estableciendo que la ciudadana niña se llama OMITIR NOMBRE y tiene por apellido OMITIR NOMBRE y que su Padre es el ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.354.307 domiciliado en Guayabones Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, no existiendo ninguna variación en cuanto a la filiación materna. En aplicación del artículo 507 del Código Civil, deberá hacerse la publicación en un periódico de la localidad. Para lo cual el tribunal por auto separado, librará el respectivo edicto, en cuyo caso se omitirá en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el nombre del niño. El respectivo edicto, se librará firme como se encuentre la presente decisión y no antes. Cúmplase . DECISIÓN Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Con fundamento en los artículo 21, 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 3, 8, 25 26, 27, 65, 452, 453, 177 Ordinal Parágrafo Primero Ordinal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234, 1.422 y 506 del Código Civil y los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se Declara CON LUGAR LA DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana MARGELIS MILDRTH AYALA SALOM, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular la cédula de identidad Nro. V.- 16.678.509 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima del el Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.354.307 domiciliado en Guayabones Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia téngase como hijos del ciudadano MARCOS TULIO ARAQUE ROJAS, al ciudadano niño OMITIR NOMBRE y a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. Cúmplase. PRIMERO: Se establece, que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el 31 de octubre de 2003, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 31.115.500 y actualmente de doce (12) años de edad y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE nacida el 25 de noviembre de 2005 actualmente de diez (10) años son hijos del ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, ya identificado a los autos y, como consecuencia de ello, en lo sucesivo los ciudadanos niños, llevaran el apellido de su padre, por lo que deberán llamarse OMITIR NOMBRES Y así se decide. SEGUNDO: Al ejecutarse la presente sentencia, por haber quedado firme, expídanse copias certificadas de la misma, con inserción del auto ejecutorio, y remítanse con Oficios y la copia certificada de la sentencia firme al Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, ordenándoles que inserten la decisión y agreguen la nota marginal en el Acta Número 60, Folio 030 de fecha 27 de enero de 2004, estableciendo que el ciudadano niño se llama MOISES ALEJANDRO y que tiene por apellido ARAQUE AYALA y que su Padre es el ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.354.307 domiciliado en Guayabones Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, no existiendo ninguna variación en cuanto a la filiación materna. Y igualmente se ordena que inserten la decisión y agreguen la nota marginal en el Acta Número 259, Folio 262 de fecha 17 de abril de 2006, estableciendo que la ciudadana niña se llama NAYMAR LUISANA y tiene por apellido ARAQUE AYALA y que su Padre es el ciudadano MARCO TULIO ARAQUE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.354.307 domiciliado en Guayabones Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, no existiendo ninguna variación en cuanto a la filiación materna. En aplicación del artículo 507 del Código Civil, deberá hacerse la publicación en un periódico de la localidad. Para lo cual el tribunal por auto separado, librará el respectivo edicto, en cuyo caso se omitirá en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el nombre del niño. El respectivo edicto, se librará firme como se encuentre la presente decisión y no antes. Finalmente firme como se encuentre la sentencia, se ordena oficiar a la Coordinación Judicial a los fines de que desincorpore el expediente y lo envié al archivo judicial. Líbrese lo conducente. Una vez firme, se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del proceso y no se notifica a las partes por dictarse la sentencia dentro del lapso legal. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DIARICESE. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los tres (3) días del mes de diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156º. Hora: 6:40 p.m. LA JUEZA ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo las seis y cuarenta de la tarde. LA SRIA. QPdeS./Exp. JJ-2711-13
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