REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. Sede El Vigía. 205º Y 156º JUEZA: ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN CAUSA: COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. DEMANDADO: PABLO CESAR VARGAS CARRILLO Y YORKLEIDY LAYDERLIN ROJAS CARRIZO SECRETARIA TITULAR: ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ ALGUACIL: JOSE GABRIEL PERNIA En el día de hoy, jueves tres (03) de Diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), día y hora fijado por el Tribunal para la continuidad de la audiencia de Juicio en la causa de COLOCACIÓN FAMILIAR signada con el Nº JJ-5005-2015, seguida por el intentado por el Consejo de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos PABLO CESAR VARGAS CARRILLO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.660.015 y YORKLEIDY LAYDERLIN ROJAS CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.727.525. Se deja constancia que comparecieron los ciudadanos PABLO CESAR VARGAS CARRILLO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.660.015 y YORKLEIDY LAYDERLIN ROJAS CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.727.525. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, la Secretaria Abg. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ. El Alguacil Judicial: JOSE GABRIEL PERNIA, en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo Piso, del Edificio Vespucci. Igualmente el ciudadano alguacil JOSE GABRIEL PERNIA informó a este Tribunal de Juicio que se realizó el pregón a la hora indicada, no se hicieron presentes ningunas de las partes ni por si ni por medio de abogado. Se encuentra presente la Defensora Publica Cuarta Abg. VILMARY SANTANDER MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.027.861, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.349, quien actúa como Representante legal del niño OMITIR NOMBRE de dos años de edad, quien no se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Igualmente se encuentra la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.049.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53072. Seguidamente la Ciudadana Jueza toma el derecho de palabra quien expuso: Punto Previo: Revisado como ha sido el expediente y en virtud de que riela al folio 61 y 62 del mismo “solicitud el defensor publico para causa iniciadas; esta solicitud la realizo por el demandado de autos PABLO CESAR VARGAS CARRILO, titular de la cédula de identidad 83.660.015, y quien expuso: “solicito se me nombre defensor publico para que me asista en la presente demanda ya que no cuento con el recurso económico para cancelar un abogado”. Esta solicitud se realizo en fecha diecinueve de mayo del dos mil quince (19/05/2015), pero en fecha doce de junio del dos mil quince (12/06/2015) que riela al folio 91, se observa el acto administrativo judicial suscrito por el ciudadano secretario, mediante la cual deja expresa constancia que el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno las boletas de notificación del ciudadano PABLO CESAR VARGAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad 83.660.015 y de la ciudadana YORKLEIDY LAYDERLIN ROJAS CARRIZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.727.525, de conformidad con el artículo 467 de la ley especial en consecuencia en fecha dieciséis de junio del dos mil quince (16/06/2015), vista la certificación de las boletas de notificaciones de los demandados de autos realizado por el secretario judicial del Circuito, es por lo que se le da inicio al lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas el ciudadano PABLO CESAR VARGAS CARRILLO, identificado a los autos quedo indefenso a los efectos de la subsiguientes fases procesales, tales así que en fecha veintinueve de julio del dos mil quince (29/07/2015), al folio ciento once (111), “se describe que el mencionado ciudadano solicito que se designase un defensor publico para que lo asista en el siguiente juicio y que riela al folio sesenta y dos del expediente (62)”. Ahora bien en fecha tres de agosto del dos mi quince (03/08/2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el cual a los fines de garantizar la defensa de los derecho e intereses de los demandados de autos PABLO CESAR Y YORKLEIDYS, ordena oficiar al Coordinadora Regional de la Defensa Pública, sede El Vigía, a los fines que s ele designe un Defensor Público según oficio Nº 1371-15, y que riela al folio ciento diez del expediente (110) y es en fecha diecisiete de diciembre del dos mil quince (17/12/2015), es cuando la Defensora Publica Primera Abg. MARY ROSA ZAMBRANO, acepta ser defensora del mencionado ciudadano y asimismo de la ciudadana YORKLEIDY LAYDERLIN ROJAS CARRIZO, evidentemente se trasgredió el derecho a la defensa normado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha diecisiete (17) de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. No 00-3139. Demandante Luis Alberto Guacare López, Demandado “Expresos La Guayanesa”.(…) “Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos: “La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes: ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242). ‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17). Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’. En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes: ‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril). ‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). ‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero). En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000). De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.” (…) En merito a las consideraciones anteriores, es por lo que este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, expresa en forma oral y Resuelve: Que la causa debe REPONERSE al estado de la Certificación de la notificación del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando con efecto todos los informes Sociales de Seguimiento y las valoraciones Psicológicas y Psiquiatricas y los nombramientos y aceptación de los Defensora, a fin de garantizar el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide Cúmplase. En virtud de que las partes se encuentran a derecho, no se notifican de la presente interlocutoria. Una vez firme, remitasé el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que la presente audiencia no será reproducida en forma audiovisual, por cuanto no se cuenta con el recurso técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, tres (3) de diciembre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora: 11:30 a.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN ABG. VILMARY SANTANDER MORA DEFENSORA PUBLICA CUARTA ABG. MARY ROSA ZAMBRANO DEFENSORA PUBLICA PRIMERA LA SECRETARIA ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ EL ALGUACIL JUDICIAL JOSE GABRIEL PERNIA JJ-5005-2015