REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, catorce (14) de diciembre de 2015
205º y 156º

RECURSO: 00204
ASUNTO PRINCIPAL: 11617
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL (Partición y Liquidación de Bienes Conyugales)
JUEZ SOLICITANTE: Abg. ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente Regulación Oficiosa de Competencia Funcional identificada bajo la nomenclatura 00204 propia de este tribunal, para conocer del asunto principal distinguido con el Nº 11997, planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha tres (03) de diciembre de 2015, este tribunal lo inventarió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo establecido en la sección VI del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 74 ejusdem, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ANTECEDENTES

Se da inicio ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la causa principal, relativa a la partición de bienes conyugales incoada por el ciudadano JOSÉ WALTER SUÀREZ LEDESMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 81.407.015, asistido por las abogadas XIOLY FERNÁNDEZ COROBO y ERIKA GUTIÈRREZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.730.949 y 19.146.479, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.795 y 187.432, en su orden, contra la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CALDERÒN CALDERÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.667.269.

Luego de las actuaciones pertinentes, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, dio por recibido el presente asunto y fijó la audiencia de juicio ordenando librar oficio a la coordinación de la defensa pública a los fines de designarle un defensor al adolescente SE OMITEN NOMBRES y la notificación del ministerio público, con la advertencia que una vez que constara en autos la aceptación del defensor fijaría la audiencia de juicio.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria a celebrarse el día dieciséis (16) de julio de 2015 a la una de la tarde (01:00 p.m).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, la juez de la causa realizo un punto previo en el presente asunto y decretó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, anulando todas las actuaciones, todo lo cual fue reproducido mediante decisión de fecha veintitrés (23) de julio de 2015.

En fecha tres (03) de agosto de 2015, el tribunal primero de juicio remitió el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, a los fines de que distribuyera la causa al tribunal de mediación y sustanciación, correspondiéndole por distribución al tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, quien lo recibió en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2015, abocándose, dándoles entrada y realizando las anotaciones correspondiente.

Posteriormente en fecha ocho (08) de octubre de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, se declaró incompetente funcionalmente, ordenando remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se remitiera al tribunal de juicio.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el expediente disponiendo que por auto separado decidiría lo conducente.

El día veinticuatro (24) de noviembre de 2015, mediante sentencia motivada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se declaró incompetente funcionalmente y planteó formalmente el Conflicto Negativo de Competencia Funcional, ordenando remitir inmediatamente el original del presente expediente al tribunal superior.


PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2015 se declaró funcionalmente incompetente, tomando como fundamentos de su decisión las razones siguientes:
“A los fines de establecer lo procedente en este asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial considera necesario analizar si la presenta causa en la cual la juez de juicio acordó la REPOSICION (sic) de la misma le corresponde conocerla o si existe un conflicto de COMPETENCIA FUNCIONAL la cual no está prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no establece expresamente la forma de resolver los conflictos de competencia. En tal razón, este Tribunal de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en referencia a la supletoriedad de las normas aplicables, deja constancia que por cuanto en la primera norma supletoria, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco regula lo relativo a estos conflictos, la competencia funcional en la presente causa se tramitara (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según Resolución N° 2009-0031, de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la Organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y en dicha resolución faculta disponer la competencia de los mismos, debido al Régimen Procesal que entró en vigencia en nuestra ley especial y así a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que a los Juzgados de Juicio de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, considera necesario está (sic) juzgadora hacer referencia a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecidos en la Ley especial. En cuanto a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, resulta importante indicar que el Diccionario de la Lengua Española en su 23° edición, contiene como significado del vocablo sustanciar, lo siguiente: conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia. Por su parte, la más calificada doctrina, como por ejemplo lo es, la contenida en la obra: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, del autor Eduardo J. Couture. Editorial Atenea. Caracas. 2007, Págs. 193 y 194, señala que los actos del tribunal, son, actos de los agentes de la jurisdicción. Al tribunal incumbe, fundamentalmente, decidir el conflicto de intereses que le es sometido, pero no es ésa su única actividad, ya que para llegar a la decisión es necesario, como se dice en la doctrina francesa, mettre le procés en état d’ étre jugé, lo que mutatis mutandi deberíamos entender como, adaptar el proceso para poder pasar a juzgarlo, vale decir, preparar el proceso para decidirlo, tarea esta que corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación, si esto es así quien aquí decide llega a la convicción que la presente causa está debidamente sustanciada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (procedencia) acorde con la normativa establecida para ello en su oportunidad legal y mal podría este Tribunal REPONER LA CAUSA al estado de que este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación admita la presente causa, por considerar que sería una Reposición Inútil y en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que únicamente puede ser declarada cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger...”. Y ASI (sic) SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA se declara INCOMPETENTE en razón de la funcionalidad, en consecuencia ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial para que sea remitida a la juez de juicio, una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem. Y ASI (sic) SE DECIDE “.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, estableció lo siguiente:

“En virtud de los argumentos expuestas (sic), considera este juzgador que en la tramitación del procedimiento de partición y liquidación de bienes conyugales a que se contrae esta causa debe ajustarse a la especialidad de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, para cumplir con todas las actuaciones necesarias y obligatorias en aras de garantizar los principios rectores que la regulan, por lo que resulta forzoso para este Tribunal (sic) no aceptar la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal (sic) declinante, por resultar en esta etapa del proceso, funcionalmente INCOMPETENTE (sic) para ello y, por ende, de forma obligada se tiene que plantear un conflicto negativo de no conocer, así como solicitar la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por ser común a ambos Jueces (sic) contendientes, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la remisión inmediata en original de este expediente, como en efecto se harán (sic) en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 8/10/2015 (folios 315 al 320), por ser funcionalmente INCOMPETENTE para ello. En consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteo conflicto negativo de no conocer y solicito la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por ser común a ambos Jueces (sic) contendientes. Se acuerda remitir inmediatamente original del presente expediente al mencionado Tribunal (sic), debido a que no hay más actuaciones que practicar y a lo voluminoso del mismo. ASÍ SE DECIDE.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, remitiéndonos por mandato del artículo 452 eiusdem, a aplicar supletoriamente y tramitar estos procedimientos de conformidad con lo establecido en los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo juez de primera instancia tiene todas las competencias funcionales de esta instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional.

Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los tribunales de primera instancia tienen varías funciones jurisdiccionales y están atribuidas según sea la fase (mediación, sustanciación, ejecución y la audiencia de juicio), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los tribunales de primera instancia de protección de niños niñas y adolescentes.

En razón a lo expuesto, la regulación de competencia es un trámite procesal especial que puede ser planteado como consecuencia de un conflicto negativo de conocer surgido entre distintos tribunales –regulación oficiosa-, o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional que se hayan suscitado entre dos tribunales de igual jerarquía.

Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias, la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, cuantía, territorio y conexión, mientras que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

Sobre el particular, Piero Calamandrei señala que “En orden a esta distribución de oficios entre tipos distintos de jueces, llamados en momentos sucesivos del mismo proceso a ejercer la jurisdicción sobre la misma causa, se habla de competencia por grado, o también de competencia funcional” (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA: Buenos Aires, 1962. Pág. 136).

La competencia funcional de los tribunales de mediación, sustanciación y ejecución, está orientada a la instrucción de la causa y despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos; así como ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio; medidas preventivas y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los tribunales de primera instancia de juicio tienen una competencia funcional distinta, como realizar la audiencia pública y abrir el contradictorio, valorar pruebas y emitir decisión del asunto, entre otras.

Siendo atribuida dicha competencia, mediante Resolución Nº 2009-0031 de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales, y en dicha resolución faculta disponer la competencia de los mismos debido al régimen procesal que entró en vigencia con la ley especial, y así a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución son competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo estipulado en el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes; mientras que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el régimen procesal transitorio, así como lo dispuesto en el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declara la incompetencia del Juez que previno, (…) si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En el caso sub iudice, nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia funcional tal como fue planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la incompetencia funcional declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo que conduce a concluir que en el caso de autos se dan los extremos de procedencia de la regulación oficiosa de competencia –conflicto negativo de competencia funcional-. Así se decide.

Ahora bien, la presente causa versa sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal, en la que se observa de las actas procesales que integran la presente causa, que la misma fue recibida para su distribución el día veintidós (22) de marzo de 2013 tal como se evidencia al folio cinco (05), correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la misma fecha fue admitida ordenando el emplazamiento de la demandada ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CALDERÒN CALDERÒN supra identificada, la cual se hizo efectiva en fecha veintitrés (23) de abril de 2013.

El veintisiete (27) de mayo de 2013, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda la parte demandada ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CALDERÒN CALDERÒN, a través de sus apoderados judiciales, hizo formal oposición a la partición.

En fecha primero (01) de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió dicha oposición quedando la causa abierta a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (folio 89).

En fecha cinco (05) de agosto de 2013, dentro del lapso legal para promover pruebas la parte demandada ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CALDERÒN CALDERÒN, a través de sus apoderados judiciales, impugnó las pruebas y se opuso a su admisión (folios 129 al 131).

El siete (07) de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 133 al 135).

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, se abrió el lapso para la presentación de los informes (vuelto del folio 186).

El veintisiete (27) de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, entró en términos para decidir, quedando diferida su publicación el día dieciocho (18) de marzo de 2014, dentro de los treinta (30) días consecutivos, siguientes.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de partición de bienes conyugales, siendo remitido el expediente a este circuito judicial en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2014.

El catorce (14) de octubre del 2014, fue recibida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, siendo la misma distribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Lo anterior corresponde a una síntesis de la forma como se ha desarrollado previamente el procedimiento.

Al respecto, este tribunal de alzada considera necesario hacer algunas consideraciones:

La partición de bienes se entiende como el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (…)."

Del dispositivo legal se deduce que:

a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor;
b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor. (Resaltado de esta alzada).

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “l” del parágrafo primero, establece la competencia del tribunal en asuntos de naturaleza contenciosa:

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

(Omisiss)

l.- Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hay niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

Ahora bien, la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, desarrolla varios principios rectores en el artículo 450 de la Ley especial, dentro de los cuales se encuentra el de la uniformidad, según el cual “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial.”

De acuerdo a lo señalado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla tres procedimientos a seguir, referente a i) los asuntos contenciosos, ii) los no contenciosos y iii) de adopción; aplicándose dentro de ellos disposiciones supletorias en atención a lo establecido en el artículo 452 eiusdem, así como la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el procedimiento aplicable en el presente asunto es el contencioso previsto en la ya mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera, atendiendo a los referidos principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, cabe hacer referencia al de la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza -literal i) del artículo 450-, según el cual el juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, lo que lleva a sostener que los jueces y juezas de protección de niños, niñas y adolescentes tienen el deber de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes tienen un contenido complejo que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión que le ponga fin a la controversia, garantizándose en el iter procesal el derecho a la defensa de las partes

En este caso, nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia funcional surgido entre los Tribunales Primero de Primera Instancia de Juicio y el Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ambos de este circuito judicial de protección.
Del contenido de las actas procesales que conforman el asunto principal que dio origen a la presente incidencia, se evidencia que efectivamente se cumplieron en la presente causa todos los actos procesales tendientes a la cognición o sustanciación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tramitándose la misma hasta el lapso de dictar sentencia, estado en que fue remitida a este Circuito Judicial de Protección, teniéndose presente que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el procedimiento contencioso contenido en el artículo 456 y siguientes. Así mismo, se evidencia que en el presente asunto, en el lapso de la contestación a la demanda, la parte accionada hizo oposición a la partición demandada, verificándose que la misma no fue resuelta según se evidencia de autos, siendo necesario aplicar de manera ineludible lo contemplado en el artículo 476 eiusdem, el cual establece:

Artículo 476. Preparación de las Pruebas.

Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.

El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.


La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio.


De lo anterior se desprende que es necesario que se materialicen las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, así como su preparación y depuración, conducentes al establecimiento de los hechos controvertidos en el juicio para su posterior remisión al tribunal de juicio, ya que es este quien dicta la decisión de mérito de la controversia, lo cual, por vía de consecuencia, le exige presenciar la incorporación de las pruebas que se haga durante la fase de juzgamiento, trámite procedimental que no es posible que sea celebrado por los tribunales de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución, debido a la competencia funcional atribuida a cada uno, es decir, la función de sustanciación, mediación y ejecución atribuida a un juez de primera instancia, es diferente a la función de cognición, esto es, juez de juicio, siendo que ambos jueces tienen la misma competencia objetiva, difieren en cuanto a la competencia funcional, tal como lo dispone el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer la complexión de los Tribunales de Protección de la infancia y la adolescencia. Así queda establecido.

Se debe tener presente que los jueces como directores del proceso, están en la obligación de interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución de un conflicto en forma expedita y sin dilaciones indebidas, esto es, un proceso justo y eficaz, tomando en consideración, se insiste, que las competencias de los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución son totalmente diferentes, funcionalmente hablando, a las de los Jueces de Juicio, siendo que, tal como fue referido estos últimos tienen como función primigenia dar apertura a la audiencia de juicio, dirigir el debate entre las partes y pronunciarse al fondo de la controversia, sin que le esté dado al Juez de mérito realizar ninguna función atribuida especialmente a los jueces de sustanciación.

Tomando en consideración los comentarios realizados por el procesalista profesor Paolo Longo, en el año 2003, en su participación en las IV Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, organizadas por la Universidad Católica Andrés Bello, ratificados en la IX jornada realizada en el año 2008, cabe destacar lo siguiente:

“(…) resulta evidente que la fase probatoria dispuesta para que tenga lugar durante la audiencia de juicio, únicamente tiene como finalidad incorporar las pruebas que hubieren sido solicitadas por las partes al proceso, una vez que estas sean practicadas o se encuentren materialmente disponibles. En otras palabras, en la audiencia, también llamada acto oral de evacuación de pruebas, independientemente de la denominación que el legislador le ha atribuido, no existe una oportunidad para que las partes promuevan distintos medios probatorios o para que estos resulten evacuados en la forma en que las distintas normas procesales lo establecen; al contrario, en ese acto oral, tal y como surge de las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente para tal fin las partes tienen la carga de incorporar al proceso los medios de prueba ya practicados, o lo que es igual, los resultados de la (sic) pruebas previamente solicitadas y evacuadas (…)”.

Por todos los motivos de hecho y de derecho que han sido aquí expresados, este tribunal superior declara que el órgano jurisdiccional que tiene la competencia para conocer el presente asunto de partición y liquidación de bienes conyugales, es un Tribunal de Mediación y Sustanciación, en este caso concreto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, por ser ese tribunal al cual le correspondió por distribución en su oportunidad legal, a los efectos de que tramite y sustancie la causa bajo estudio, por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizándole a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el conflicto negativo de competencia funcional planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: COMPETENTE el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer del presente asunto, contentivo de la demanda de partición y liquidación de bienes conyugales incoada por el ciudadano JOSÉ WALTER SUAREZ LEDEZMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.407.015, asistido por las abogadas XIOLY FERNÁNDEZ COROBO y ERIKA GUTIÈRREZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.730.949 y V- 19.146.479, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 50.795 y 187.432; contra la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CALDERÒN CALDERÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.677.269. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria, ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial en fecha veintitrés (23) de julio del año 2015. CUARTO: ordena librar oficio con copia certificada del presente fallo, al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez

Douglas Montoya Guerrero



La Secretaria Titular

Yelimar Vilema Márquez

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)

La Secretaria Titular

Yelimar Vilema Márquez