REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, quince (15) de diciembre de 2015

205º y 156º


ASUNTO: 00202
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE RECURRENTE: JOSÉ ALFONZO BLANCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.191.777, a través de su apoderado judicial abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.006.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.289, contra la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE RECURRIDA: MARIANA MORALES PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 37.246.164.

I

Con oficio Nº 4604, de fecha 25 de noviembre de 2015, fueron remitidas a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente principal del divorcio ordinario N° 21823, en una pieza jurídica y procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida; y con fecha 26 de noviembre del mismo año, fue recibido el expediente principal procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALFONZO BLANCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.191.777, a través de su representante judicial abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.006.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.289, contra la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio incoado por el ciudadano ALFONZO BLANCO VARGAS, contra la ciudadana MARIANA MORALES PARADA, por divorcio ordinario.

Mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, inserto al folio ciento cuarenta y seis (146), se establecieron las pautas del procedimiento en segunda instancia dando por recibido el expediente y se acordó darle entrada, en la misma fecha, correspondiéndole el guarismo 00202, de la nomenclatura propia de este tribunal superior. Asimismo, se advirtió que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación en la presente causa.

En fecha 04 de diciembre de 2015, inserta a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), esta alzada fijó la Audiencia de Apelación Oral y Pública, la cual tendría lugar el día doce (12) de enero de 2016, a las nueve de la mañana (09:00) a.m, en la que se oiría la apelación formulada por el ciudadano JOSÉ ALFONZO BLANCO VARGAS, a través de su representante judicial abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de noviembre de 2015, y dando cumplimiento a lo previsto en el referido dispositivo legal, el alguacil de este tribunal fijó aviso en esa misma fecha en la cartelera de este tribunal, según consta de la declaración del funcionario rendida ante la secretaria de este tribunal superior, que obra al folio ciento cuarenta y nueve (149).

Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a este juzgador decidir la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

Del cómputo que antecede se desprende que el día de hoy martes quince (15) de diciembre de 2015, precluyó el lapso para que la parte recurrente ciudadano JOSÉ ALFONZO BLANCO VARGAS, a través de su representante judicial abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, supra identificados, consignara el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conste actuación alguna realizada por la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo establece el artículo 488-A eiusdem, evidenciándose por tanto el recurrente no formalizó el mismo.

A tal efecto, el referido artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del día siguiente al auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Subrayado de este tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, el recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos; imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in commento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación interpuesto. Así queda establecido.

Sin embargo, siguiendo los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, realizando un exhaustivo y minucioso estudio a las actas que integran el expediente, se observa que se está en presencia de un expediente de DIVORCIO ORDINARIO, en el que se encontraba involucrado el ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hoy día mayor de edad, y con la excepción de la perpetua jurisdicción emerge el interés de orden público.

Al respecto, sobre la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son éstos de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por tanto, las normas consagradas en la Ley no pueden ser relajadas por el juez ni por los particulares, por cuanto en su esencia atentarían contra el referido orden público.

Por otra parte, el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 450 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en los asuntos contenciosos de familia y patrimoniales, previendo que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, se aplicarán en cuanto no se opongan a las allí previstas.

De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que el ciudadano JOSÉ ALFONZO BLANCO VARGAS, representado judicialmente por el abogado ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, supra identificados, son parte actora y recurrente en la presente causa, ya que fue interpuesta demanda de divorcio ordinario en contra de la ciudadana MARIANA MORALES PARADA, que dio origen a las presentes actuaciones, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En tal sentido, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, no observa la violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de alguna de las partes. En consecuencia, no presentado por la parte actora el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni que haya realizado actividad procesal alguna concerniente al proceso llevado al efecto, indefectiblemente se debe declarar el perecimiento del recurso de apelación propuesto por el recurrente y parte actora. Así se declara.

II
DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el recurso de apelación intentado por el ciudadano JOSÉ ALFONZO BLANCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.191.777, a través de su apoderado judicial abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.006.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.289, contra la sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

DIARÍCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Bájese el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

El Juez,

Douglas Montoya Guerrero

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez


DMG/yvm
00202/.