REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, quince (15) de diciembre de 2015 en despacho habilitado

205º y 156º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de diciembre del año 2015, y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD ALFONSO URBINA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.026.079, asistido por el abogado HENDER BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.573, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuya copia certificada obra agregada a los folios 35 y 37 del presente expediente, en el procedimiento de autorización para separarse del hogar promovido por la ciudadana LESFIA ALEXANDRA MÁRQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.912.991, frente a su esposo ciudadano RICHARD ALFONSO URBINA ANAYA, supra identificado, mediante la cual el referido tribunal declaró:

“En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION (sic) JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, a la ciudadana LESFIA ALEXANDRA MARQUEZ (sic) RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.991. Notifíquese al ciudadano RICHARD ALFONSO URBINA ANAYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.079, cónyuge de la parte solicitante a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de junio del año dos mil quince. Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------“

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el encabezamiento del escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 10 y sus respectivos vueltos del presente expediente, el aquí accionante, ciudadano RICHARD ALFONSO URBINA ANAYA, asistido por el prenombrado profesional del derecho, expresó lo siguiente:

“ (…) ocurro conforme a lo previsto en los Artículos (sic) 5, 19, 22, 27, 49 en cuanto a que: “Toda persona podrá solicitar del Estado (sic) el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado (sic), y de actuar contra éstos o éstas”.

(Omisiss)…

Hemos visto que se ha quebrantado | por omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho a la defensa o el orden público, por cuanto es procedente la denuncia de infracción de la Ley (sic) por parte de la ABOGADA (sic) CONSUELO TORO DAVILA (sic), JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION (sic) Y SUSTANCIACION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PRTOTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRICPION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (sic) , con sede en la ciudad de Mérida.

Dicho proceder de la Juzgadora (sic) in supra, constituye una flagrante violación al debido proceso, y la Jurisprudencia (sic) y la doctrina han sido reiteradas en todo el territorio nacional, para salvaguardar los derechos consagrados en la Constitución Nacional, evitando así, la disminución o minusvalía jurídica para una de las partes, diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamientos de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad o reposición, Esto es, : No (sic) basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición.
Asimismo la Sala Constitucional ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos.

(Omissis)

Es de hacer ver que el libelo de la demanda no establece domicilio de citación y notificación del demandado, por cuanto el mismo adolece de uno de los requisitos establecidos en el 340 del CPC, el cual tampoco fue indicado por la demandante, ni solictad (sic) la corrección por la Juez (sic) a quo lo cual viola los parámetros propios propios del procedimiento de demanda y del orden público el cual constituye una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, al no existir el exhorto por parte de la Juzgadora (sic) a quo, el proceso se inicio (sic) viciado (…).



Luego de indicar las menciones exigidas por los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cumplimiento de lo ordenado en el cardinal 4 de la precitada disposición legal, el accionante procedió a señalar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

DE LOS DETALLES DEL EXPEDIENTE 12875
AUSENCIA O FALTA DE CITACIÓN PERSONAL DEL DEMANDADO


Note, usted honorable Juez de Amparo, que me describen como demandado en la caratula del expediente 12.875 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN (sic) y SUSTANCIACION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, sin embargo no consta en ninguna parte boleta de citación personal o cartel de citación para que acuda a por ante el Juzgado (sic) a quo para oponerme o admitir el contenido de los (sic) esgrimido en el libelo, por ende, parta presentar la debida defensa escrita con sus respectivas pruebas, en consecuencia, el ataque a las pruebas presentadas por la demandante, que pudieron haber sido por vía de tacha o impugnación, lo cual no fue posible porque nunca tuve conocimiento del contenido de la demanda, por cuanto nunca fui citado ni notificado legal y formalmente.

(Omissis)

DE LA INACTIVIDAD TUTELAR DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez fue notificado el o la Fiscal Novena del Ministerio Publico del (sic) Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Mérida, este representante no tutelo los derechos establecidos en la CNRBV, al no verificar que existía discriminación por parte de la demandante y que la misma fue convalidada por la Juez (sic) a quo además, porque no tomó en cuenta que la Juzgadora a quo dejó sin opinión al adolescente SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (sic) ni del niño SEBASTIAN ANDRES (sic) URBINA MARQUEZ (sic) hijos de las partes.


LA PRESCIDENCIA DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS:

Es el caso ciudadano Juez, (sic) que en el nuevo orden jurídico venezolano, proteccionista de niños, niñas y adolescentes, la Juzgadora (sic) a quo no tomó en cuenta la opinión del adolescente SE OMITEN NOMBRES(sic) ni del niño SABASTIAAN ANDRES (sic) URBINA MARQUEZ como ciudadanos venezolanos que son, además que fue por ante una instancia de PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que se interpuso la demanda de solicitud judicial de separación del hogar, quedando la opinión y el derecho de ellos aclarar en la audiencia el contenido de lo allí debatido, sin embargo la juez a quo solcito (sic) la presencia de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA URBINA MARQUEZ (sic), quien es hija de la demandante y del demandado para que emitiera opinión, sin tomar la del adolescente hijo y el niño hijo de las partes.

(omissis)”

“Como asunto de mero derecho, invoco el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. Estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de amparo contra sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos.
“Articulo 15. Los Jueces (sic) garantizaran el derecho la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde. La ley a la diversa condición que tengan en el juicio,, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.


Luego de invocar los hechos, relativa a la autorización para separarse del hogar, el quejosa concretó el objeto de su pretensión de amparo, exponiendo al efecto en el “PETITORIO” de su querella, lo siguiente:

“PRIMERO: solicito se anule por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, a la moral, al debido proceso y al derecho a la defensa LA SENTENCIA CONTENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE SEPARARSE DEL HOGAR de fecha 11/06/2015 proferida por la ABOGADA CONSUELO TORO DAVILA (sic) JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION (sic) Y SUSTANCIACION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (sic), CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, así como queda demostrado en el mismo expediente donde se evidencia lo argumentado en el presente escrito, en consecuencia quede sin efecto el procedimiento seguido en esta causa para que otro Juez (sic) de la misma categoría del a quo conozca del mismo.
SEGUNDO: por las mismas situaciones denunciadas up supra, solicito se reponga la causa al momento de la admisión, para poder demostrar en los lapsos correspondientes la veracidad de los hechos y que sea otro Juez (sic) que conozca la admisibilidad o no de la petición de la ciudadana LESFIA ALEXANDRA MARQUEZ (sic) RANGEL.
TERCERO: en su condición de hijo de la demandante inicial y del recurrente, solicito que ordene que se le otorgue al ciudadano adolescente RICARDO ANDRES (sic) URBINA MARQUEZ (sic) el derecho de emitir su opinión en la audiencia preliminar respectiva una respuesta la causa al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo, por cuanto se le vulnero el derecho mismo como tal en la audiencia del Tribunal (sic) a quo.
CUARTO: en su condición de hijo de la demandante inicial y del recurrente solicito se ordene que se le otorgue al ciudadano adolescente RICARDO ANDRES (sic) URBINA MARQUEZ (sic) el derecho de emitir su opinión en la audiencia preliminar respectiva una respuesta la causa al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo, por cuanto se le vulnero el derecho mismo como tal en la audiencia del Tribunal (sic) a quo. (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado)


Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, el accionante produjo copia fotostática certificada de los documentos y actuaciones procesales que obran en el expediente del juicio en que se dictó la sentencia cuestionada, que se indican a continuación:

1) Expediente distinguido con el N° 12875 en la cual contiene la decisión de fecha 10 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 11 y 17).

2) Copia simple de las cèdulas de identidad del recurrente, de la cèdula de identidad y del carnet del I.P.S.A del abogado asistente, (folio 44).

V
DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional; en este sentido cabe señalar la sentencia No. 1555 de fecha 08 de diciembre del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.


Ahora bien, en el presente caso el órgano jurisdiccional que profirió la decisión que hoy se recurre en amparo, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y siendo este Tribunal su Superior en grado del mismo, debido a que es parte integrante de la misma Circunscripción Judicial y tiene atribuida idéntica competencia ratione materiae, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcio¬nal, material y territo¬rial¬mente competente para conocer de dicho proceso de amparo, y así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA

Declarada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer de la acción propuesta, y en virtud que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual se interpuso la pretensión de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre si esa pretensión se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem o en aquellas establecidas mediante precedentes vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

El amparo constitucio¬nal es una pretensión prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos”.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

“Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdic¬cional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de violación de un derecho o garantía consti¬tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagra¬dos en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “cuando no exista un medio proce¬sal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitu-cional”. Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.


En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estable¬ce:
‘No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes”.

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa-ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficien¬cia de los mismos.

De manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgen¬cia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Ahora bien, la presente acción de amparo tiene por objeto revisar la legalidad de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el procedimiento que por autorización para separarse del hogar, fuere interpuesto por la ciudadana LESFIA ALEXANDRA MÁRQUEZ RANGEL, mediante la cual la jueza a quo autorizó a la referida ciudadana a separarse del hogar.

Con relación al trámite de este tipo de procedimiento, es importante destacar:

La solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como “(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez” (Arístides Rangel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso”; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.

Del criterio supra se colige, que los procedimientos de jurisdicción voluntaria persiguen la constitución de un determinado estado jurídico, para lo cual necesitan la intervención del Estado, por cuanto dichos procedimientos no van dirigidos en contra de persona alguna, se trata sólo de aprobaciones, autorizaciones, etc., que tienen una función meramente preventiva.

Resulta importante enfatizar que la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1039, de fecha 23 de julio de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:


“No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante”.

Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso, la jueza a quo no ordenó la notificación del ciudadano RICHARD ALFONSO URBINA ANAYA, para ponerlo en conocimiento de la admisión de la solicitud, no es menos cierto que al declarar con lugar la misma ordenó su notificación para hacer de su conocimiento que la autorización había sido acordada, así se evidencia de la consignación de la boleta practicada por el alguacil adscrito a este circuito judicial al folio 40, de la que se desprende que el accionante en amparo se negó a firmar la boleta quedando notificado de conformidad con el contenido del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comenzando a partir del día siguiente el lapso correspondiente para interponer recursos contra la referida decisión y, Así se establece.

Dada la situación planteada, y visto que el ciudadano RICHARD ALFONSO URBINA ANAYA, se encontraba en conocimiento de la autorización para separarse del hogar otorgada a la ciudadana LESFIA ALEXANDRA MÁRQUEZ RANGEL, esta alzada es del criterio que la parte accionante tenía a su disposición el recurso judicial ordinario de la apelación si estaba disconforme con la decisión adoptada, como lo establece el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se observa que el accionante tenía a su disposición el recurso de invalidación en juicio ordinario, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 del la ley especial, el cual es otro medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida, en caso de considerar que no fue debidamente notificado de dicha autorización para separarse del hogar.

En el presente caso, la parte accionante no ejerció el recurso de apelación o invalidación contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a pesar de que alegó que tuvo conocimiento del procedimiento instaurado por la ciudadana LESFIA ALEXANDRA MÁRQUEZ RANGEL.

Asimismo, es de hacer notar que el accionante expuso razones que, a juicio de este tribunal de alzada, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por la decisión impugnada.

Visto lo anterior, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:

Omisiss..

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), estableció lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

El criterio anterior fue ratificado por la misma Sala Constitucional, señalando al respecto que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine).

En fuerza de lo anteriormente reseñado, y de la lectura del dispositivo legal y la jurisprudencia supra señalada, se desprende claramente que será inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando preexistiendo medios procesales en la vía judicial ordinaria para hacer valer tales derechos, el accionante haya hecho uso de los mismos, o bien, cuando tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el accionante haya recurrido directamente a la vía del amparo constitucional, sin hacer uso de los medios judiciales preexistentes en la vía ordinaria, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD ALFONSO URBINA ANAYA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HENDER BENITEZ, plenamente identificados en autos, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, ratificada en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, en el expediente Nº 05-2183, en la cual se establece que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional son de orden público; todo ello en virtud de que en el presente caso el accionante tenía a su disposición los medios ordinarios para la defensa de sus derechos y la restitución de la situación jurídica infringida, haciendo uso de ésta sin ninguna justificación. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RICHARD ALFONSO URBINA ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.026.079, asistido por el abogado HENDER BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.573, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto signado con el números 12.875; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: En virtud que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se condena en las costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Douglas Montoya Guerrero



La Secretaria Titular

Yelimar Vilema Márquez

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo las seis y treinta minutos de la tarde en despacho habilitado (06:30 p.m)

La Secretaria Titular

Yelimar Vilema Márquez