REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-000503
CASO: LP02-S-2013-000503
AUTO FUNDADO IMPONIENDO ORDEN DE APREHENSIÓN, ACORDANDO LIBERTAD Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la realización de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha diez (10) de diciembre del año 2015, para oír al investigado, PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ (ampliamente identificado en autos); de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1.- En fecha 04/11/2015, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, de este Circuito Judicial, dictó por medio de auto fundado orden de aprehensión en contra del ciudadano acusado PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, por cuanto, la solicitud fiscal que cursa inserta en los folios 88 y 89.
2.- En fecha 10/12/2015, respectivamente, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Leyda Coromoto Albarrán Dugarte, manifestó: “…Ciudadano Juez, cumple esta representación fiscal en poner a su disposición al ciudadano Pedro José Araque Ruiz, solicito que una vez presente las partes le sea fijada la audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el orden de las intervenciones, en la celebración de la audiencia, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Reinaldo José Cordero Araque, quien está plenamente identificado en autos y a quien se le leyeron todos sus derechos del Ley el mismo Manifestó “…ciudadano Juez no me había presentado en vista que cambie de domicilio para la ciudad de Puerto La Cruz y las boletas no me llegaron…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor Abg. Ruddy Parra, quien manifestó: “…ciudadano juez en vista lo solicitado por el Ministerio Público, solicito sea decretada una medida cautelar para mi patrocinado, como lo es presentaciones periódicas por ante la sede de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, pido de igual manera pido se fije la audiencia preliminar…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso se tiene la garantía presencial del investigado en el proceso penal, y puede cumplir con su presencia en el proceso para el fin único que es la búsqueda de la verdad por lo que se acuerda decretar LIBERTAD al ciudadano Pedro José Araque Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V-12.785.445, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que cursa en contra del prenombrado ciudadano, e imponiéndolo de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad, consistente de presentaciones periódicas cada treinta (30) por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.
Por todas estas consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Decreta Libertad Plena del ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.785.445. Segundo: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, consistente de presentaciones periódicas cada treinta (30) por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Tercero: Se Ordena oficiar a los organismos correspondiente, para dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que recaía sobre el acusado ya identificado. Cuarto: se fija Audiencia Preliminar para el día veintiséis (26) de Enero del año 2016. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2015.

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida

La Secretaria,

ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS.

El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________

La Sria.