REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-001168
CASO: LP02-S-2013-001168

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
En vista que en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil quince se difirió Audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, de conformidad de lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos en la causa LP02-S-2013-001168 ciudadano JOSÉ DANIEL MORALES VERGARA, Venezolano, mayor de edad, titular de documento de identidad Nº V-20.197.620, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/06/1988, de 27 años de edad, de ocupación u oficio Comerciante, con domicilio en Sector Mocoyon, parte alta, cerca de la Granja de pollos, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, no pudiendo efectuarse la misma visto a la incomparecencia del prenombrado investigado en la presente causa, consideración esta que hace presumir la evasión del Acusado al proceso que se sigue en su contra, ahora bien quien aquí decide observa que efectivamente para la audiencia fiada en fecha 27/08/2013, la cual no se ha podido celebrar según consta en acta de diferimiento que riela inserta al folio doscientos veintiocho (228) de las presentes actuaciones, visto que el referido ciudadano no se ha podido localizar en la dirección aportada al tribunal y que este se le ha dejado copia de la boleta de Citación con las progenitora, y en vista que no se ha podido ubicar al encartado de autos, como se observa en las resultas de las boletas practicadas en el domicilio del investigado, las cuales rielan insertas en los folios 210, 212, 219, 224 de la presente causa, para la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que se han fijado para los días 08/10/2013, 18/12/2013,17/01/2014, 07/02/2014, 26/02/2014, 21/05/2014, 09/06/2014, 28/10/2014, 05/12/2014, 06/04/2015, 13/05/2015, 10/07/2015, 26/10/2015, 09/12/2015; las cuales se han diferido por incomparecencia del prenombrado imputado, presumiendo este juzgador que el ciudadano JOSÉ DANIEL MORALES VERGARA, ha asumido una conducta contumaz, y que el mismo no ha procurado ponerse a derecho, visto el conocimiento que tiene sobre la investigación iniciada en su contra en fecha 05/09/2011, cuando se celebro audiencia de presentación de imputado.
Revisada la presente causa se observa:
Primero: El Ministerio Público solicito a este Tribunal sea librada Orden de Aprehensión contra el ciudadano JOSÉ DANIEL MORALES VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.620, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Se observa que el Acusado JOSÉ DANIEL MORALES VERGARA, ya identificado no ha podido ser localizado para que comparezca a las Audiencia Preliminares fijadas, en consecuencia y revisada la presente causa se observa que hay una conducta contumaz del imputado, sustrayéndose a la persecución penal, siendo lo procedente dictar Orden de Aprehensión en contra del prenombrado ciudadano.
Analizadas las presentes circunstancias se acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo previsto en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Privación Judicial Privativa de Libertad contra del imputado ciudadano JOSÉ DANIEL MORALES VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.620, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numeral 3 en concordancia con el articulo 310 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal como son:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado o imputado siempre que se acredite la existencia de: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.”
“Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esta siendo juzgado o juzgada o bajo una medida Cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial Preventiva de libertad.”
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del estado Mérida, en Nombre de La República y por Autoridad de La Ley decide: Primero: Se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ DANIEL MORALES VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.620, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Segundo: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y oficios a todos los organismo de seguridad del estado para la ejecución de dicha orden; y remítase la presente causa al Archivo Judicial hasta tanto se haga efectiva la captura del ciudadano JOSÉ DANIEL MORALES VERGARA, ya identificado y sea puesto a órdenes de este despacho. Tercero: Notifíquese a las partes de La Orden de Aprehensión en contra del ciudadano.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 217 de La Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y artículo 236, 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2015.


Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1


La Secretaria,

Abg. Eliana Beatriz Barrios Contreras.


El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________

La Sria.