REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-000927
CASO: LP02-S-2014-000927

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

En vista que en fecha uno (1) de diciembre de dos mil quince se difirió Audiencia Preliminar de conformidad de lo establecido en el artículo104 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado de autos en la causa LP02-S-2014-002963 ciudadano JOSÉ LACRUZ SÁNCHEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.634, de estado civil soltero, nacido en fecha 03/03/1974, de 41 años de edad, de ocupación u oficio Albañil, con domicilio en sector Loma de La Virgen, casa S/N, de color blanco, cerca de la capilla, Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, no pudiendo efectuarse la misma a pesar que este ciudadano ha sido debidamente notificado como consta en las resultas de la boletas de citación, las cuales rielan insertas en los folios 66, 71, 77, 82, 87, 90, 93 de la presente causa, para la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que se han fijado para los días 18/03/2014, 18/06/2014, 09/10/2014, 16/01/2015, 07/05/2015, 18/09/2015, 01/12/2015; las cuales se han diferido por incomparecencia del prenombrado imputado, tal como se evidencia en autos de diferimiento insertos en la presente causa por lo cual este Tribunal procederá a dictar Orden de Aprehensión.

Revisada la presente causa se observa:
Primero: El Ministerio Público solicito a este Tribunal sea librada Orden de Aprehensión contra el ciudadano JOSÉ LACRUZ SÁNCHEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.634, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Se observa que el imputado JOSÉ LACRUZ SÁNCHEZ PARRA, ya identificado no ha compareció a las Audiencia Preliminares fijadas, en consecuencia y revisada la presente causa se observa que hay un incumplimiento del imputado, sustrayéndose a la persecución penal, siendo lo procedente dictar Orden de Aprehensión en contra del prenombrado ciudadano.
Analizadas las presentes circunstancias se acuerda Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo previsto en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Privación Judicial Privativa de Libertad contra del imputado ciudadano JOSÉ LACRUZ SÁNCHEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.634, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numeral 3 en concordancia con el articulo 310 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal como son:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado o imputado siempre que se acredite la existencia de: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.”
“Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esta siendo juzgado o juzgada o bajo una medida Cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial Preventiva de libertad.”
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del estado Mérida, en Nombre de La República y por Autoridad de La Ley decide: Primero: Se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ LACRUZ SÁNCHEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.634, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Segundo: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y oficios a todos los organismo de seguridad del estado para la ejecución de dicha orden; y remítase la presente causa al Archivo Judicial hasta tanto se haga efectiva la captura del ciudadano JOSÉ LACRUZ SÁNCHEZ PARRA, ya identificado y sea puesto a órdenes de este despacho. Tercero: Notifíquese a las partes de La Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ LACRUZ SÁNCHEZ PARRA.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 236, 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2015.

Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1


La Secretaria

Abg. Eliana Beatriz Barrios.


El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.