REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-000014
CASO: LP02-S-2015-000014

AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Abogada en ejercicio Richard Rojas Vera, en su condición de Defensor Privado y como tal del ciudadano JOSÉ FELIPE BECERRA ABREU, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12/10/1966, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidada Nº V-6.501.494, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Educador, con domicilio en avenida 4 Bolívar, entre calles 34 y 35, casa Nº 43-20, frente a la Lavandería Extra, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 10/02/2014, comparece por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, las ciudadanas Morela Josefina Rivas Guillen, Lilian Sugey Dávila y Kenya Karina Díaz Torres, para formular denuncia contra el ciudadano José Felipe Becerra Abreu, las cuales expusieron “…dicho ciudadano estando en el aula de clases el 09/01/2014, él se quedo solo con las adolescentes, motivado a que los de genero masculino salieron a una actividad deportiva, en la cual procedió a realizar una explicación llamada Clase de Educación Sexual, posterior a la lectura de un libro de educación sexual, instando a las adolescentes a iniciar un proceso de manipulación de sus cuerpos, incitándolas a tocarse cada una de sus partes íntimas para lograr una sensación agradable, así mismo con un lenguaje vulgar y no apto para una clase de educación sexual, dirigiéndose a las alumnas en plena formación…. Mierensen en un espejo tóquese la vagina, conozcan y medio abran su vagina, hagan un ejercicio con sus senos para que no se les caiga como las abuelitas contando del uno al diez, para que los pezones se le pongan como dos balitas….hablo sobre el órgano reproductor masculino hablando sobre la introducción del pene a la vagina, mojando sus dedos con saliva…háganlo sin que sus padres se enteren y me cuentan el lunes….”


En fecha 16 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia prelimar de conformidad al artículo 104 de La Ley Orgánica Sobre del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el siguiente orden de intervenciones: se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado Mauricio Camacho, donde expuso lo siguiente:
“…Procedo en éste acto a presentar formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ FELIPE BECERRA ABREU, por los delitos de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Alexandra Valentina Rivas Guillen; y el, Seguidamente realizó una exposición de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, que originan la acusación in comento, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo y ratificando todos los medios de pruebas, las mismas que produjo en su escrito de acusación. De igual manera, solicitó la admisión de la referida acusación en todas y cada una de sus partes, y que se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase y se mantenga la Medidas Cautelares impuestas al ciudadano JOSÉ FELIPE BECERRA ABREU, conforme a lo establecido en los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ratifiquen las medidas de Protección Y Seguridad a favor de la victima, impuestas al imputado…”
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó al los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: dijo ser y llamarse: ciudadano JOSÉ FELIPE BECERRA ABREU, plenamente identificado en autos; procediendo el juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo “…Si quiero declarar manifestando todo cuanto sigue: “yo era docente de aula, los días 7 y 8 de enero del año 2014, los estudiantes masculinos tenían clases de educación física, y las hembras se quedaron en el salón de clases, estaba dando clases sobre el proyecto denominado cambios en la adolescencia, programa que iba a ser abordado pedagógicamente desde la familia, hasta temas más complejos, por lo que se había adelantado reuniones con los representantes a los fines de que estuviesen al tanto de todo, ahora bien una adolescente tenía una bibliografía y me refiere que había leído que cuando tenía relaciones sexuales botaban sangre, así como otros temas relacionado como la masturbación, por lo que de manera pedagógica, realice la explicación, de lo que dice el fiscal relacionado con los senos lo aborde de una temática relacionada con el cáncer de mama, así mismo se abordo el tema de la masturbación, siempre realizando la aclaratoria de manera pedagógica de acuerdo con la programación planteada, para lo cual se tenía previsto que asistiera el profesor de la Universidad de Los Andes, a fin de abordar con mayor claridad el tema…todo esto se presto para que se dieran comentarios en los pasillos, hasta llegar el punto de decir que yo pretendía abusar sexualmente de la adolescente, yo soy un profesional con 23 años de servicio, he trabajado hasta con educación religiosa y jamás he tenido problemas en el ejercicio de mis funciones, siempre he mantenido al tanto de todo a mis supervisores, así como a la profesora de educación para la salud...”Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado abogado Richard Rojas Vera, arriba descrito, en sus alegatos manifestó: “…esta defensa puede observar que la adolescente que figura como victima, tal y como se observa en los folios 1 y 2, ahora bien de la temática aportada por mi representado, la cual no era otra si no el abordaje pedagógico de lo consultado por las alumnas, respecto a una bibliografía, sobre el cual el ministerio público no realizó ninguna investigación, de las entrevista hechas por el ministerio público, en el marco de la investigación, se puede observar un juego de palabras que ser observa una confusión que ha lesionado a mi patrocinado, ya sea en el ámbito laboral, al exponer el profesionalismo en entredicho y hasta afectar su salud…las declaraciones aportada por la presunta victima no se ajustan a la realidad de los hechos y el Ministerio Público no posee elementos de convicción que puedan sustentar la acusación contra mi defendido, en la investigación jamás se le dio la oportunidad de rendir declaración…se observa que los días 11 y 12 de enero de 2014 fue practicada valoración medica psiquiatrica a la victima, la cual arroja como conclusión que la misma presenta Afecto Diforico, lo que según los estudios de la ciencia arroja que es una actitud emocional que toman las mujeres cuando presentan cambios hormonales transitorios, así como también que no presenta evidencia de daño emocional, por lo que solicito no se admita el escrito acusatorio, y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido visto que ningún elemento claro, preciso y convincente que se le pueda atribuírsele a mi patrocinado …” Es todo”.
MOTIVACIÓN
Ahora bien quien aquí decide observa que de las actas procesales se puede evidenciar que efectivamente el presunto agresor actuando en base a las funciones que cumple como docente en una institución abordando temas relacionados con la sexualidad, y más aún cuando la presunta victima solicita al prenombrado profesor sobre dudas que tenía en relación a lo leído en la bibliografía que hacen mención durante las entrevista que se le hiciera a la presunta victima, entendiendo que si la adolescente tenía en su poder una bibliografía de educación sexual es porque tiene la madurez para abordar temas relacionados con la sexualidad, no pudiendo atribuirle ningún delito tipificado en la norma adjetiva al ciudadano José Felipe Becerra Abreu, visto que de manera profesional estaba cumpliendo con sus funciones como docente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que la solicitud hecha por el defensor privado encuadra en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, visto a que se trata de que el hecho el hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado. Y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano: José Felipe Becerra Abreu, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a al ciudadano: José Felipe Becerra Abreu, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.501.494, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente; por cuanto el hecho Objeto del Proceso no se cometió. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra de los mismos existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-



ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida

La Secretaria,

ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS.

El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.