REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-003995
CASO : LP02-S-2015-003995

AUTO FUNDAMENTANDO PRORROGA PARA PRESENTAR
ACTO CONCLUSIVO

Visto escrito suscrito por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, inserto al folio 4, en la cual solicita prórroga para presentar su acto conclusivo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Antecedentes
En fecha 01/09/2015 el Ministerio Público ordenó la apertura de investigación penal, signada con el número de expediente fiscal: MP-402678-2015, por denuncia interpuesta, por la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN MORA PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V-No Aportada, en contra del ciudadano ISILIO RAMÍREZ ARELLANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-No Aportado, con domicilio en Sector Caño El Tigre, KM 6, casa Nº 37, vereda 5, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Razones de Hecho y de Derecho
El artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
"El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días..." (Subrayado tribunal)
El artículo 99, ejusdem, establece:
“Cuando el Ministerio público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite”.
(Subrayado tribunal)
El artículo 1 06, eiusdem
"Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta ley, sin que el o la Fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, audiencia y medida notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior,
. ,. (Subrayado tribunal).
Observa quien aquí decide que se ve error material con la fecha de la imposición de medidas de seguridad y protección ya que la misma tiene fecha de 19/04/2015 y la fecha de la denuncia es 24/07/2015, entendiendo este juzgador que la fecha de dicha imposición de medidas corresponde a días posteriores a la denuncia encuadrando en los lapso que establece el legislador para que se pueda materializar una prorroga; instando en esta oportunidad al Ministerio Público que debe subsanar de manera inmediata cuando uno de sus órganos auxiliares cometa este tipo de errores materiales sin afectar el fondo de la investigación. Ahora bien, corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y que se cumpla el Debido Proceso, en el caso que nos ocupa, se observa que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con Competencia en Materia para la Defensa del Niño, Niña y Adolescente, acordó el inicio de la investigación el día 01/09/2015 y realizó la solicitud de prórroga prevista en el artículo 82 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el día 07/12/2015, (folio 04), siendo evidente que realizó tal solicitud con el tiempo de antelación que refiere la norma (con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso), por tanto, este Tribunal considera ajustado a derecho concederle el lapso de noventa (90) días adicionales a la Fiscalía del Ministerio Público, tomando en cuenta el lapso para dar término a la investigación el cual “no excederá de cuatro meses”, desde “el inicio de investigación”, de conformidad con los artículos 82 y 99, para que presente el acto conclusivo correspondiente en la presente causa. Así se decide.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara Con Lugar la solicitud de Prórroga planteada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, la cual se otorga por un lapso de noventa (90) días adicionales, para que concluya la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, en la causa seguida al ciudadano ISILIO RAMÍREZ ARELLANO, venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-No aportado, con domicilio en Sector Caño El Tigre, KM 6, casa Nº 37, vereda 5, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo previsto en los artículos 82, 99 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días de diciembre de 2015.

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1


Secretaria,
ABG. ELIANA BEATRIZ BARRIOS CONTRERAS.

El ______________, se cumplió con lo ordenado: ___________________________
Sria.