REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-004592
ASUNTO : LP02-S-2013-004592
AUTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Oído lo manifestado por las partes (representación fiscal, defensa); en audiencia de fecha 14-12-2015 (f. 108-1098) en relación a la privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado JHON ALBERT GIL PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.722.625, nacido en fecha 30-01-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, domiciliado en Calle Miranda, casa Nº 0-15, Tabay, cerca del mercado artesanal, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0416-1050387. El Tribunal dicta el presente auto:
ÚNICO
En fecha 07-12-2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual resolvió lo siguiente:
ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano JHON ALBERT GIL PEÑA, Venezolano, nacido en fecha 30-01-1993 de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.722.625, estado civil soltero, residenciado en: Calle Miranda, casa Nº 0-15. Tabay, cerca del mercado artesanal, parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, …”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 13-12-2015, el coordinador de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Mérida, puso a la orden de este despacho Judicial al ciudadano JHON ALBERT GIL PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.722.625, en virtud de haber sido aprehendido en las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal.
Una vez aprehendido este ciudadano, fue puesto a la orden de Tribunal, el cual mediante auto de fecha 13-12-2015, procedió a fijar la correspondiente audiencia de imposición de orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14-12-2015, fue celebrada ante este Juzgado audiencia para oír al imputado, en la cual otorgado el derecho de palabra una vez impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “no deseo declarar”.
El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal solicita las medidas cautelares consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante la Sede de éste Circuito. Es todo”
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “Solicito que se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representado y se fije audiencia preliminar. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de asegurar las resultas y normal desarrollo del proceso y debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JHON ALBERT GIL PEÑA, de acuerdo al escrito acusatorio obrante en las presentes actuaciones, específicamente en los folios 52 al 58, son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ocasionado en perjuicio de la adolescente ciudadana YERIKA PAOLA DAVILA ORTEGA, permite el otorgamiento de una medida cautelar específicamente la contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al encartado de autos la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Circuito. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se acuerda fijar audiencia preliminar para el día Viernes 04-03-2016 a las 8:45 am, acordándose citar a la víctima.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión que cursa contra el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAQUE RUIZ, por tanto se ordena librar los oficios a los organismos correspondientes. SEGUNDO: Se le otorga al ciudadano JHON ALBERT GIL PEÑA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de éste Circuito TERCERO: Se fija audiencia preliminar para el día 04-03-2016 a las 8:45 am, acordándose citar a la víctima. La presente decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficios Nº____________y boleta de citación Nº_____________ La Sria;
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