REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004923
CASO : LP02- S-2015-004923
AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN CONFORME AL ARTICULO 236 COPP.
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha doce (12) de Diciembre del año 2015, para oír al investigado REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, venezolano, natural de caracas, distrito federal, nacido en fecha 10-09-1978, de 37 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número v-14.501.393, hijo de la ciudadana Morelba Wilson (V) y del ciudadano Antonio Cantafio (V), profesión u oficio músico y agricultor, domiciliado en: San Rafael de Tabay, sector la poderosa, palon alto, San Geronimo, finca taquero, cerca de la hacienda el vegon (cantera) Municipio Santos Marquina del estado Mérida. Teléfono 0414-2930537. de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. En fecha 10/12/2015, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó vía excepción (telefónica) Orden de aprehensión contra el ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO.
2.- En fecha 11/12/2015, respectivamente, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
El Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público Abg. Mauricio Camacho, manifestó: “Encontrándonos en la oportunidad legal convocada por este Tribunal a los fines de realizar Audiencia conforme a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cumple esta representación fiscal en poner a su disposición al ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, sobre quien pesa orden de aprehensión que pesa en su contra, de fecha 10/12/2015 emitida por este mismo Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la causa LP02-S-2015-004923, procediendo a narrar los elementos de lugar, forma y tiempo en los que resultó aprehendido el ciudadano antes identificado, así como de los hechos que dieron origen a la presente causa penal, imputando al ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el Artículo 260, y en el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente HARES ATILA DAZA ALDANA subsanado de esta manera el error de forma obrante en el escrito fiscal. Por tal razón, solicito 1.- Se Ratifique la Orden de aprehensión y captura solicitada por vía excepcional en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el Artículo 260, y en el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente HARES ATILA DAZA ALDANA. 2.- La aplicación del procedimiento Ordinario y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, conforme a lo establecido en el Artículo 95 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causado, al peligro de fuga existente y al riesgo de obstaculización que pudiese afectar las resultas del proceso. Solicito de igual manera sea practicada Prueba Anticipada a la testimonial de la Victima de autos a los fines de evitar su revictimización; haciendo destacar que el único experto profesional con el que cuenta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se reincorpora el día 17 de diciembre del año en curso, por lo que pido que de acordarse por este tribunal la practica de dicha prueba, sea acordada posterior a dicha fecha. Así como la extracción de contenido de un teléfono celular incautado al aprehendido de autos, el cual posee las siguientes características: Marca Blackberry, color negro, modelo 9790, serial imei 35473005150014, con su respectiva batería, y con un Chip de color blanco de la línea telefónica Movistar.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora Pública Nº 03 Abg. Mary Dayana Rojas, quien manifestó: “…Ciudadana Jueza, vista la exposición planteada por el Ministerio Público, así como revisadas las actas que conforman la presente causa, observa la defensa que el Ministerio Público incorpora como elemento de convicción para pretender precalificar el tipo penal de Abuso Sexual, experticia medico forense, la cual posee como conclusión que la victima de autos no presenta ninguna clase de lesiones, vaginales y anales, por tal razón solicito sea decretada a favor de mi patrocinado, medida cautelar de presentaciones periódicas por ante la sede de este tribunal, cada 8 días., expuso: “
Declaración del imputado. Las acusaciones que hacen sobre que yo obligue a la niña a tener sexo anal conmigo es falso, así mismo es falso que yo sostuve relaciones sexuales con ella durante seis años, eso es mentira; es cierto que mantuvimos una relación con consentimiento eso si sin coito, ella dice que la ultima vez ocurrió hace cinco meses, pero eso es falso porque hace cinco meses ella estaba en caracas. Ayer a las cinco horas de la tarde a mí me apresaron, siendo falso eso que dice el fiscal de que me detuvieron a las 10 de la noche; esta es una situación donde nosotros vivíamos en la montaña, dormíamos todos juntos, yo durante un tiempo sostuve una relación de pareja con la ciudadana NARLY LUCIA ALDANA ROMERO, quien es la madre de HARES ATILA DAZA ALDANA, pero surgieron muchos problemas y comenzó la curiosidad, empezamos a tener una relación pero nunca con coito, yo nunca penetre a la niña, eso es falso, aquí hay muchos factores y testigos donde pueden dar fe de que me han agredido bastante, soporte vivir con mi suegro el cual si golpeaba a su señora, el agredía a la niña, ella cuando lo veía temblaba de miedo, se que no estuvo bien que eso sucediera, por eso me mudé aparte, en un anexo que esta en la cocina y ellos consentían de que ella se fuera hasta donde yo dormía, yo me fui para darle espacio, pero violación de eso me declaro inocente, yo no soy esa clase de personas, lamento que por terceros yo halla perdido mi familia. Es todo”. De seguidas la ciudadana jueza concedió el derecho al Ministerio Público de formular preguntas al imputado de autos, quien procedió a formular las siguientes interrogantes: 1.- Usted manifiesta que vivió por ocho años en la montaña, quienes vivían con usted en ese lugar: Respuesta: vivíamos Mi persona, Narly Lucia Aldana Romero, su hija Hares Atila Daza Aldana, el ciudadano Ramón Alexis Aldana, y mi hijo. 2.- Mantuvo usted relaciones sexuales vía oral con la victima? Respuesta: Si, en ocasiones. De seguidas la ciudadana jueza le concedió el derecho de formular preguntas a la representante de la Defensa, quien procedió a realizar las siguientes pregunta al imputado: 1.- Cuando usted manifestó en su declaración que a usted le permitían la relación, puede explicar como era ese permiso por parte de la mamá de la victima en el sentido de que usted sostuvo una relación de pareja con ella? Respuesta: no todo el tiempo tuvimos relaciones, con la mama tuve aproximadamente dos años sin relaciones sexuales. 2.- Quienes tenían conocimiento de que entre ustedes había una relación y cuanto tiempo tenían ustedes de relación, Respuesta: Era intermitente, y a la casa subían muchas personas, tengo testigos de como ha sido nuestra convivencia, hay muchos factores los cuales me llevaron a aceptar esta condición, no quería profundizar en esto pero yo soy musuco y agricultor, en esto me ha mantenido, hasta que por circunstancias me llevaron a aceptar esta relación. Es todo”. En este estado el Tribunal formuló las siguientes preguntas: Sostuvo usted relaciones orales con la victima de autos: Respuesta: Si, eso ocurrió de manera intermitente. Quienes tenían conocimiento de esta relación? Respuesta: Muchas personas. Es todo
Se le concedió el derecho de palabra a la victima de autos, quien conferido como le fue manifestó: “Yo ya di mi declaración, lo de penetración anal eso fue hace ocho años, es falso de que no había frecuencia, debido a que lo hacíamos de dos a tres veces por semana, y eso lo hacia porque el me tenia amenazada de que si no lo hacia el iba a matar a mi familia.
MOTIVACIÓN
En primer lugar esta juzgadora debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso no se tiene la garantía presencial del investigado en el proceso penal, y puede ejercer flagrante obstaculización en el proceso para el fin único que es la busqueda de la verdad por lo que se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que rece sobre el ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal.
Aunado a ello, el Ministerio Público imputo al ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el Artículo 260, y en el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente H.A.D.A
En aplicación de la Sentencia Nº 390 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº A10-151 de fecha 19/08/2010, la cual entre otras cosas señala:
“…el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem”. (hoy 236).
Éste Tribunal mantiene la precalificación de los delitos anteriormente expuestos, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, entre ellos:
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-12-2015, suscrita por el Detective Omar Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mérida, mediante el cual deja constancia de haberse trasladado en compañía del detective Gregori Hidalgo (Técnico) conjuntamente con la adolescente HARES ATILA DAZA ALDANA, a la siguiente dirección: SAN RAFAEL DE TABAY, SECTOR LA PODEROSA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, con la finalidad de realizar inspección técnica en el lugar de los hechos, así como también ubicar e identificar plenamente al ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO.

- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 3330 de fecha 08-12-2015 suscrita por los funcionarios Detectives Omar Jaimes y Gregori Hidalgo (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mérida, quien deja constancia de haberse trasladado a la dirección SAN RAFAEL DE TABAY, SECTOR LA PODEROSA, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA.
- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-4226-15, DE FECHA 08-12-2015, suscrito por la Dra. Maria G. Duran de Galetta, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado a la adolescente HARES ATILA DAZA ALDANA.
- ENTREVISTA, de fecha 10-12-2015 recepcionada por la Detective Jefe JOHANA ANGULO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mérida, a la ciudadana NARLY LUCIA ALDANA ROMERO.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 10-12-2015, suscrita por la Detective Jefe JOHANA ANGULO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mérida, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “...encontrándome en la sede de este Despacho y siendo las 03:00 horas de la tarde, se presento la ciudadana ALDANA ROMERO NARLY LUCIA, cedula de identidad V-15.296.510, manifestando que el ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, (parte investigada) se encontraba en la residencia del ciudadano Daniel Salas, ubicada en la siguiente dirección: Sector Las Calaveras Parte Alta Los Llanitos de Tabay Casa Sin Numero Parroquia Tabay Municipio Santos Marquina Mérida, motivo por el cual me traslade en compañía del DETECTIVE JEFE YANI IZARRA, a la prenombrada dirección, donde una vez presentes cerca del inmueble avistamos un vehículo con las siguientes características Mazda color plata placas DBF13V, el cual era tripulado por tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud evasiva procediendo a interceptarlos y a solicitarles sus documento, procediendo a quedar identificados como: CHABOT MOREY FRANMOISE, CIV-20.407.445, 02.-MEZA LEON JOSAFAT DANIEL CIV-23.722.137 Y WILSON ALVARADO REINALDO ANTONIO CIV-14.501.393 percatándonos que este último es el ciudadano requerido por la comisión, por lo que se les solicito nos acompañaran a la sede de este Despacho, Donde una vez presentes procedí a efectuar llamada al Abogado Mauricio Camacho Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, con la finalidad de solicitar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: WILSON ALVARADO REINALDO ANTONIO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, nacido en fecha 10/05/1978, soltero, profesión u oficio Músico, residencia no definida, titular de la cédula de identidad V- CIV-14.501.393, ante el Juez de Control de Guardia con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de excepción y en virtud de los folios que rielan en la presente causa penal, cursan los elementos de convicción que comprometen de una forma clara e inequívoca al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO en contra del ciudadano ut supra mencionado en las circunstancias ya explicitas en autos anteriores, tal y como se demuestra fehacientemente y consta en las actuaciones de la presente investigación.
-ENTREVISTA, de fecha 10-12-2015 recepcionada por el Detective LEONEL PEDROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mérida, al ciudadano JOSAFAT DANIEL MEZA LEON.
-ENTREVISTA, de fecha 10-12-2015 recepcionada por el Detective LEONEL PEDROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mérida, al ciudadano FRAN MOISECHABOT MOREY.
- ENTREVISTA, de fecha 10-12-2015 recepcionada por la Detective Jefe JOHANA ANGULO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Mérida, al ciudadano DANIEL ALEXIS SALAS CHIRINOS
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-12-2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe Yani Izarra Rincon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaisticas, Merida, donde se deja constancia que recibió llamada telefónica de parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado Mauricio Javier Camacho Quevedo, sobre la autorización de la aprehensión del ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO.
Así mismo de oficio se acordó valoración de la víctima adolescente H.A.D.A y para el imputado REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
De igual forma, se acordó la declaración de la victima adolescente H.A.D.A, bajo la modalidad de prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal y aplicando criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1049 de fecha 30/07/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta De Merchan, en la que faculta al Juez de Control acordar declaración bajo la modalidad de prueba anticipada cuando se trate de testimonios de Niñas y Adolescentes, bien en condición de víctimas o testigos.
Aunado a ello, éste Juzgado autoriza la extracción de contenido del teléfono celular incautado al aprehendido de autos, ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, el cual posee las siguientes características: Marca Blackberry, color negro, modelo 9790, serial imei 35473005150014, con su respectiva batería, y con un Chip de color blanco de la línea telefónica Movistar, la cual será realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, motivado a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 205 del actual Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente: “Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de la grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación...”.
SEGUNDO: Mediante ésta facultad, el Ministerio Público, cuando así lo considere necesario para un mejor esclarecimiento de una determinada investigación penal, puede solicitarle al Juez de Control, la autorización para la incautación de correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del los autores de un hecho punible, así como la extracción e interceptación o grabación de comunicaciones privadas, lo cual se hace extensivo a toda información extraíble de la memoria (datos o mensajes de texto o de voz, de un teléfono celular o telefonía fija de uso privado, que pueda ser objeto de trascripción mediante un acta, y en algunos casos, imágenes fotográficas hasta grabaciones o filmaciones, pues sencillamente se trata de un tipo de comunicación privada, que de no solicitarse la respectiva autorización al Juez de Control, podría llegar a incurrirse en la violación de derechos de rango Constitucional, como los consagrados en los artículos 48 y 60 de nuestra Carta Magna, que expresamente señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 48. “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.” y ARTÍCULO 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”, lo cual a su vez, garantiza el respeto a un debido proceso, donde el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional establece expresamente que: “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.” Y así se decide.

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:: PRIMERO: Se impone al imputado REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO de la Orden de Aprehensión acordada por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 10-11-2015 (vía excepción) y ratificada en fecha 11-12-2015 (folios 31 al 35) a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalia, una vez vencido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se precalifican el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE de conformidad con lo establecido en el Artículo 260, y en el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente H.A.D.A. TERCERO: Se mantiene medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con oficio de traslado al C.I.C.P.C., para que el ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO sea trasladado a dicha sede. CUARTO: Se acuerda la práctica de las prueba anticipada para el día viernes 17-12-2015 a las 3:00 pm. En la cual se escuchar a la victima Adolescente H.A.D.A. QUINTO: De oficio se acuerda evaluación bio-psico-social-legal por ante el equipo interdisciplinario adscrito a este circuito, tanto a la víctima adolescente H.A.D.A e imputado REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO. SEXTO: Se autoriza la extracción de contenido del teléfono celular incautado al aprehendido de autos, ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, el cual posee las siguientes características: Marca Blackberry, color negro, modelo 9790, serial imei 35473005150014, con su respectiva batería, y con un Chip de color blanco de la línea telefónica Movistar, la cual será realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. SÉPTIMO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad, se imponen al ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, las previstas en el artículo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. La presente decisión es fundamentada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se acuerda notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________________La Sria,