REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-002075
CASO : LP02-S-2014-002075
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada el día 17-12-2015 inserta al (folio 139), este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículos 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el presente auto fundado.
Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a ENOC BELANDRIA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09-03-1976, de 39 años de edad, estado casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.632, residenciado en: San Jacinto, sector la Unidad, casa Nº B-59, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida teléfono Nº 0414-7454268; por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha 01-12-2014, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad le fue impuesto las condiciones siguientes: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Oficiar a los fines que designe delegado de prueba. 2. Residir en la dirección aportada al Tribunal. 3.- Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Mantener un trabajo estable. 5.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 6.- Prestar una labor social específicamente en la Escuela Básica San Jacinto, ubicada en la calle principal del sector El Conscripto, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Méirda. 7.- Asistir a dos (02) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. En consecuencia ofíciese a dicho equipo. 8.- La prohibición de cometer nuevos hechos de agresión en contra de la victima D.D.C.M.
SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de Suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto a los folios 129 y 130 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al imputado ENOC BELANDRIA: “…Culminó satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso. Culminó el régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión MINIMO con una progresividad SATISFACTORIA…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida ENOC BELANDRIA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09-03-1976, de 39 años de edad, estado casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.632, residenciado en: San Jacinto, sector la Unidad, casa Nº B-59, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida teléfono Nº 0414-7454268, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ocasionado en perjuicio de la ciudadana D.D.C.M. SEGUNDO: Se ordena Notificar a la víctima e imputado de la presente decisión y remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL MORENO
El ______________, se cumplió con lo ordenado, remitió al archivo judicial para su guarda y custodia, bajo oficio Nº________________ Sria.
|