REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004937
CASO : LP02-S-2015-004937
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de Diciembre de 2015, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16-12-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSÉ ANTONIO GUILLEN, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 13/06/1970, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.106.358, estado civil soltero, ocupación u oficio Herrero, residenciado en: Barrio San Benito, casa D-15 cerca de la capilla, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0416-2722028, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y articulo 41 encabezamiento en armonía con el articulo 68.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARILI TORRES, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 10 y 11), de fecha 15-12-2015, realizada por la ciudadana MARILI TORRES, quien manifestó entre otras cosas: “…El día lunes 14-12-2015 a eso de las siete de la noche yo me encontraba en la casa de mi hermana…me prestó para llamar a JOSE ANTONIO GUILLEN…le dije que por favor me entregara el teléfono…me traslade hasta la casa de él en mi moto…echo candado y empecé a decirle que ya no quería tener más nada con él, que nos diéramos un tiempo…repetía que no me iba a dejar…me agarró por el brazo izquierdo, me jaloneo hasta el cuarto, me tiro a la cama…se quedó dormido, el día de hoy martes 15-12-2015 a eso de las 6:00 de la mañana Antonio se despertó, diciéndome que yo tenía que estar con él a la fuerza, yo le decía que no quería estar con él, en eso me agarró de las manos y me las apretó me ultrajaba, después me dijo que me fuera en la moto…Es todo. Seguidamente la funcionario receptor procede a interrogar de la siguiente manera:…TERCERA PREGUNTA: Diga Usted ¿Qué tipo de agresión le ocasiono el ciudadano JOSE ANTONIO GUILLEN a su persona? CONTESTO: me agredió físicamente y psicológicamente me saco un arma color marrón… ”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 15-12-2015, de la víctima ciudadana MARILI TORRES, (Folios 10 y 11).
2.- Acta Policial, de fecha 15-12-2015, suscrita por los funcionarios Audio Antonio Marquez Ortega y Jean Carlos Rojas Rojas adscritos al Departamento de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Lagunilllas, estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUILLEN, (Folio 12 y vuelto).
3.- Informe médico de fecha 15-12-2015, suscrito por el DR. RAMON GERARDO MUÑOZ QUINTERO, adscrito al Hospital I Lagunillas del estado Bolivariano de Venezuela, realizado a la victima ciudadana MARILI TORRES, (Folio 14).
4.- Informe médico de fecha 15-12-2015, suscrito por el DR. RAMON GERARDO MUÑOZ QUINTERO, adscrito al Hospital I Lagunillas del estado Bolivariano de Venezuela, realizado a la imputado ciudadano JOSÉ ANTONIO GUILLEN, (Folio 15).
5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde describen un arma de fuego, tipo flover de color negro con empuñadura de color marrón, modelo 1200COPOWERLINW: DAISY VROGERS.AR.USA PAT4.147.15 (folio 16).
6.- Orden de Inicio de Investigación, suscrita por la Abg. Leyda Coromoto Albarran, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público (folios 17 al 19).
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-12-2015 suscrita por el funcionario Eliomar Oviedo Ávila, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUILLEN, no presenta registros policiales (Folio 20 y vuelto).
8.- Experticia Médico Legal Nº 356-1428-4331-15, de fecha 16-12-2015, suscrita por la DRA. CLENY HERNANDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizada a la victima ciudadana MARILI TORRES, (Folio 26).
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño a la pieza suministrada y descrita en la Planilla de cadena de custodia Nº CCP40049. (Folio 27 y vuelto).
10.- Acta de Inspección Técnica Nº 3406, de fecha 16-12-2015, suscrita por los funcionarios Erllery Moreno y José Carrascal adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos (folios29 y vuelto).
11.- Examen Toxicológico In Vivo Nº 356-1428-1050-15, suscrito por la DRA. KARLA VELANDRIA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida (Folio 30).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 15-12-2015 a las 8:30 am los por los funcionarios Audio Antonio Márquez Ortega y Jean Carlos Rojas Rojas adscritos al Departamento de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Lagunilllas, estado Bolivariano de Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUILLEN, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUILLEN, titular de la cedula de identidad V-10.106.358, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delito se corresponde a los de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y articulo 41 encabezamiento en armonía con el articulo 68.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARILI TORRES. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUILLEN, titular de la cedula de identidad V-10.106.358, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana MARILI TORRES y para el imputado JOSÉ ANTONIO GUILLEN, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSÉ ANTONIO GUILLEN, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 13/06/1970, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.106.358, estado civil soltero, ocupación u oficio Herrero, residenciado en: Barrio San Benito, casa D-15 cerca de la capilla, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0416-2722028. SEGUNDO: Precalifica los delitos como VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y articulo 41 encabezamiento en armonía con el articulo 68.3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARILI TORRES. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUILLEN,, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana MARILI TORRES, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración de la ciudadana de la ciudadana MARILI TORRES y para el imputado JOSÉ ANTONIO GUILLEN, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria.