REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Diciembre de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004886
CASO : LP02-S-2015-004886
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 03 de Diciembre de 2015 éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 02-12-2015 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE MANUEL SANTIAGO SANTIAGO, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 03-03-1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.895.755, estado civil casado, profesión u oficio: agricultor, residenciado en: La Culata, sector punta brava, casa s/n, cerca de la cancha; Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-6772990, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE EN UNA NIÑA , previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de una de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.A.R.B, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada ocho (08) días.
DE LOS HECHOS
Consta al folio 39 y vuelto denuncia de la representante legal de las niñas ciudadana MARIA SILVIA BRICEÑO ESPINOZA, de fecha 30-11-2015, quien manifestó entre otras cosas: “…Siendo el caso que mando a las niñas a la bodega aproximadamente a las 6:00 de la tarde y regresaron como a las 8:00 de la noche, noté que la niña mayor (Y.A) estaba llorando y le pregunte ¿Qué había pasado? Y no respondió, la más pequeña fue la que me dijo en el oído “mamá, José nos montó en la moto y nos llevó pa arriba pa la laguna y beso a Y.A, también ví que le tocaba las piernas y las partes intimas; y que la iba a tirar a la laguna, amenazándola que no le contara a la mamá de lo que había pasado porque la próxima vez se las volvía a llevar y ahí si las iba a violar…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 30-11-2015, de la representante de las víctimas ciudadana MARIA SILVIA BRICEÑO ESPINOZA, (Folio 39 y vuelto).
2.- Acta Policial, de fecha 30-11-2015, suscrita por los funcionarios Freddy Uzcategui y Yorjanis Alvarado, adscritos al Centro de Coordinación Policial 12 Santo Domingo del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia que el ciudadano el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JOSE MANUEL SANTIAGO SANTIAGO, se presentó voluntariamente a esa Sede procediendo a su aprehensión (Folio 08 y vuelto).
3.- Entrevista de fecha 30-11-2015, recepcionada a la niña Yosnely, la cual entre otras cosas refirió: “…Nosotras subíamos tranquila para la casa cuando el señor José que vive cerca de mi casa nos montó a la moto y nos llevo para la represa y nos iba a zumbar después salimos corriendo me dio un beso y yo no quería…” (folio 13).
4.- Entrevista de fecha 30-11-2015, recepcionada la representante de las víctimas ciudadana MARIA SILVIA BRICEÑO ESPINOZA, (Folio 12 y vuelto).
5.- Entrevista de fecha 30-11-2015, recepcionada a la niña Yosibel, la cual entre otras cosas refirió: “…Me fui para la bodega con mi hermana…cuando subíamos un señor que se llama José y nos montó en la moto que andaba a la fuerza y nos llevó para un sitio…agarró a mi hermana y le quería dar un beso mi hermana no quería y se lo dio en la boca a la fuerza después empezó a tocarme y quería que le diera un beso yo no quería después me agarró del brazo muy duro nos montó en la moto…” (Folio 24 y vuelto).
6.- Orden de Inicio de Investigación, suscrita por el Abg. Mauricio Javier Camacho Quevedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público (folio 23).
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-12-2015, suscrita por el Funcionario Luís Pernia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia que el ciudadano
JOSE MANUEL SANTIAGO SANTIAGO, no presenta antecedentes penales de acuerdo al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) folio 24.
8.- Examen Toxicológico In Vivo de fecha 01-12-2015, suscrito por la DRA. ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano JOSE MANUEL SANTIAGO SANTIAGO, (Folio 26).
9.- Examen Médico Legal Nº 356-1428-4132-15, de fecha 01-12-2015, suscrita por la DRA. CLENY ELISA HERNANDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la niña Y.DEL V.R.B (folio 29).
10.- Examen Médico Legal Nº 356-1428-4133-15, de fecha 01-12-2015, suscrita por la DRA. CLENY ELISA HERNANDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la niña Y.A. V.R.B (folio 30).
11.- Acta de Investigación Penal Nº 3302, de fecha 01-12-2015, suscrita por los funcionarios Erllery Moreno y José Carrascal, donde deja constancia de la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos (folio 32 y vuelto).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 30-11-2015 a las 10:00 am los funcionarios Freddy Uzcategui y Yorjanis Alvarado, adscritos al Centro de Coordinación Policial 12 Santo Domingo del estado Bolivariano de Mérida, procedieron a aprehender al ciudadano JOSE MANUEL SANTIAGO SANTIAGO, quien se presentó ante esa sede voluntariamente por lo que se observa que dicha aprehensión fue diez horas después de formulada la denuncia por parte de la representante legal de las victimas.
Por lo expuesto, es necesario destacar que si bien el ciudadano JOSE MANUEL SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad V-19.895.755, se presentó de manera voluntaria ante la Coordinación Policial 12 Santo Domingo, ello no descalifica su aprehensión en situación de flagrancia, tal como lo alegó la defensa al señalar que la misma no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la citada norma; ya que una vez formulada la denuncia por la representante legal de las víctimas ante el organismo competente, de inmediato procedieron a realizar la ubicación del ciudadano JOSE MANUEL SANTIAGO SANTIAGO, siendo infructuosa tal como se refleja al final del acta policial que obra al folio 8 y vuelto, ello por un lado, pues por otro el referido ciudadano se puso a derecho dentro del lapso previsto en dicho artículo; determinándose con ello la aprehensión en situación de flagrancia; así mismo es necesario acotar que la precalificación del delito se corresponde al delito de ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE EN NIÑAS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de una de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio no solo contra la niña Y.A.R.B, sino también contra Y.DEL V.R.B, ya que de acuerdo con lo expuesto por ella en la entrevista, refiere que el ciudadano JOSE MANUEL SANTIAGO SANTIAGO, le dio un beso en la boca sin su consentimiento; configurándose para ésta Juzgadora el delito actos lascivos; y así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSE MANUEL SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad V-19.895.755, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a doce (12) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de las niñas Y.A.R.B, y Y.DEL V.R.B,y para el imputado JOSE MANUEL SANTIAGO SANTIAGO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSE MANUEL SANTIAGO SANTIAGO, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 03-03-1990, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.895.755, estado civil casado, profesión u oficio: agricultor, residenciado en: La Culata, sector punta brava, casa s/n, cerca de la cancha; Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-6772990, por tanto se declara sin lugar la petición de la defensa, referida a la no aprehensión de situación de flagrancia SEGUNDO: Precalifica el delito como delito de ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE EN NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de una de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas Y.A.R.B, y Y.DEL V.R.B,. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JOSE MANUEL SANTIAGO SANTIAGO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda Doce (12) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de las niñas Y.A.R.B, y Y.DEL V.R.B,, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5, y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - -La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, -La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración de de las niñas Y.A.R.B, y Y.DEL V.R.B,, y para el imputado JOSE MANUEL SANTIAGO SANTIAGO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal y ante Medicatura Forense. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria.