Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
205º y 156º
EXP. LE41-G-2008-000008

En fecha 30 de Junio de 2008, las Ciudadanas ANA DELINDA SOSA MARQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.048.635 y V-9.317.873, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 65.350 y 36.790 en su orden, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana MARISOL HERRERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.026.782 interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA el cual posteriormente fue remitido con oficio Nº SME2-894-2008 al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual solicitaron el cobro de diferencia salarial, pago de la prima de profesionalización, pago de la remuneración mensual prevista para los profesionales ubicados en P1, pago de los intereses de mora e indexación y ajuste sobre la prestación de antigüedad.

Por auto de fecha 25 de Julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes recibió el expediente remitido, y se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el Nº 7119-2008; así mismo el día 01 de Agosto de ese mismo año lo admitió.

Sustanciado el expediente, en fecha 28 de abril de 2010, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente el día 16 de Julio de 2015, este Juzgado Superior dictó el dispositivo declarando, SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló la parte querellante en su escrito libelar que el 15 de Mayo de 1984 ingresó a la carrera administrativa nacional con el cargo de Operador de Máquina de Producción, al servicio del denominado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, pero desde su ingreso ha desempeñado siempre funciones propias del área de Recursos Humanos; en el año 1993 se le ubicó en el cargo de Oficinista III y aún esta ubicada en dicho cargo. Sus funciones las ha ejercido de manera personal y directa en el Hospital de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, órgano adscrito a la Corporación de Salud.

Que, el 17 de Diciembre de 2002 entra en vigencia la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales, publicada la Gaceta Oficial Nº 37589 de igual fecha, dispositivo legal que en su titulo X, las disposiciones transitorias , establecen un procedimiento a seguir por todas aquellas personas que hubieren ejercido o estuvieren ejerciendo para la época, durante 10 años o mas, producto de la experiencia práctica y años de servicio en la administración Pública o Privada, las funciones correspondientes al área de las Relaciones Industriales y Recursos Humanos en unidades formalmente establecidas, a efectos de obtener la certificación que los acredite como “Licenciados” en el área y como consecuencia inmediata de ello ser acreedores de iguales deberes y derechos que los profesionales de esta categoría.

Arguyó que en atención al nuevo régimen legal, la querellante procedió a solicitar la certificación, la cual adujo le fue conferida en fecha 12 de Diciembre de 2003, una vez cumplidos los extremos exigidos por el Legislador en la Ley in comento.


Que, “(…) nuestra representada para el momento en que recibe la certificación, tal como fue señalado, era funcionario público de carrera del sector salud, con el cargo de Oficinista III, pero desempeñando funciones en el área de Recursos Humanos, vista la certificación, pasa por vía excepcional a ser “Licenciado en Relaciones Industriales y Recursos Humanos”, beneficiario de los derechos y deberes que le asisten a los funcionarios de carrera, en el renglón de “profesional universitario”, y por ende amparado por la Normativa Laboral de los empleados del Sector Salud. (…)”


Adujo la hoy recurrente que no ha recibido la clasificación de profesional, ni el aludido beneficio contractual denominado Prima de Profesionalización, pese a los distintos reclamos presentados, tanto de manera individual como por intermedio del Colegio de Licenciados del Estado Mérida, gremio al cual se afilió asignándosele la matricula Nº M-001 reclamos que han sido infructuosos.


Manifestó que, “(…) por lo anteriormente expuesto es que solicitamos se intimide a los querellados a lo siguiente:

Primero: Pago de la diferencia salarial, derivada de la reclasificación, al pasar nuestra mandante al grado 17, profesional con el cargo de Analista de Personal I, específicamente por no haber percibido los sueldos asignados por decretos presidenciales a dicho cargo, así mismo, el pago de la prima de profesionalización equivalente al 12 % del sueldo básico asignado al cargo, y sus incidencias en el Bono Vacacional y la Bonificación de fin de año desde el 01 de Enero del año 2004 al 30 de Abril del año 2008, para un total de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.858.42).

Segundo : en lo adelante, pagar a nuestra representada, la remuneración mensual prevista para los Profesionales ubicados en P1, con una remuneración básica de Bs. 1.483,00, según la Escala de Sueldos de Personal, establecida en los Decretos Presidenciales 6.054 y 6.055 del 01/05/2008, dejando a salvo la aplicación de los lineamientos que se giren a la administración sobre antigüedad y evaluación de desempeño y el pago de la prima de profesionalización, equivalente al 12 % del sueldo básico indicado y el sucesivo que le pudiera corresponder. Así mismo pagar la diferencia entre lo que esta recibiendo desde el 01/05/2008 y lo que debe recibir como sueldo, hasta tanto no se cumpla con lo que establecen los decretos presidenciales.

Tercero: El pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las cantidades adeudadas a nuestro representado y la indexación o corrección monetaria calculada sobre el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.

Cuarto: Que la administración realice los ajustes sobre la prestación de antigüedad de nuestra representada, de conformidad con los sueldos que legalmente le corresponden en el trayecto de su carrera profesional, a efectos de que los pagos anuales de los intereses sobre prestación de antigüedad se ajuste la ley. (…)”

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la querella funcionarial, la abogada LIBIA ELENA ODON LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.076.800, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.346, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA (CORPOSALUD), según consta de instrumento-poder autenticado; consignó Escrito de Contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las Ciudadanas ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, contra ese Instituto. El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:
Argumentó que según la querella interpuesta por ante este Juzgado, el ciudadano querellado manifestó que ingreso a la carrera administrativa en fecha 15 de Mayo de 1984 con el cargo de Operador de Máquinas de Producción, al servicio del denominado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, pero desde su ingreso ha desempeñado siempre funciones propias del área de Recursos Humanos, que en el año 1993 se le ubico en el cargo de Oficinista III y aún esta ubicada en dicho cargo.
Que, sus funciones las ha ejercido de manera personal y directa en el Hospital de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Órgano adscrito a la Corporación de Salud. El 17 de Diciembre del año 2000 entra en vigencia la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales, publicada la Gaceta Oficial Nº 37.593 de igual fecha, dispositivo legal que establece un pronunciamiento a seguir por todas aquellas personas que hubieran ejercido o estuvieren ejerciendo para la época, durante 10 años o mas, producto de la experiencia practica y años de servicio en la administración Pública o Privada. En atención al nuevo régimen legal la demandante procedió a solicitar la certificación, la cual le fue conferida en fecha 12 de diciembre de 2003.
Alegó que, para el momento en que recibe la certificación, tal como fue señalado, era funcionaria público de carrera del sector salud, con el cargo de oficinista III, pero desempeñando funciones en el área de Recursos Humanos, vista la certificación, pasa por vía excepcional a ser “Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos” beneficiario de los derechos y deberes que le asisten a los funcionarios de carrera, en el renglón de “Profesional Universitario” y por ende amparado por la Normativa Laboral en los empleados del sector salud, instrumento que establece el beneficio de la prima de profesionalización.
Adujo que, “(…) sin convalidar los hechos y argumentos de derecho expuestos en la demanda, la hoy demandante en el libelo de marras, hace un reclamo de Cobro de diferencia salarial, pago de la prima de profesionalización, pago de la remuneración mensual prevista para los Profesionales ubicados en P1, pago de los intereses de mora e indexación, ajuste sobre la prestación de antigüedad como se aprecia del petitorio. (…)”
Manifestó que, planteadas las argumentaciones ya expuestas por la demandante, procedo a dar cumplimiento a la Ley Orgánica de la Administración Pública y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso particular el pago de la prima de profesionalización a favor de la agremiada del Colegio de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos a señalar las siguientes consideraciones de carácter fáctico y legal: Siendo la interpretación una actividad que tiene por objeto establecer el sentido y alcance de las normas jurídicas a los fines de su aplicación a la conducta de los miembros de la sociedad a al hecho que se genera en un determinado momento y espacio; es por lo que las leyes deben ser interpretadas por los jueces a quienes se les atribuye la facultad de escudriñar la intención del legislador, al ordenar al intérprete a atender tanto la interpretación gramatical de la ley como a su interpretación lógica. Igualmente adujo que, “(…) al efecto es importante destacar lo establecido expresamente en el artículo 4º de Código Civil Venezolano que textualmente establece: … “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del Derecho.” (…)”.
Que, “(…) complementando la argumentación jurídica supra, el Artículo 6º ejusdem consagra expresamente que: … “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres,” (…)”.
Argumentó que, “(…) expresado lo anterior y a los fines de buscar u obtener una interpretación pertinente, adecuada y justa a la situación administrativa planteada por quien dice ser Licenciada en Relaciones Industriales y Recursos Humanos, y sin que ello signifique sustituir al legítimo intérprete de la Ley, dado que no estamos habilitados legalmente para ello, amén de la evidente usurpación de poderes que tal obrar generaría; no obstante los abogados tenemos el derecho y el deber de hacer uso de la interpretación doctrinal, distinta a la interpretación auténtica que le corresponde al legislador e igualmente distinta a la interpretación judicial propia del juez. (…)”
Que, “(…) el Artículo 17 de la Ley de Universidades ejusdem señala que solo el Estado y solo él reconocerá para todos los efectos legales que hayan de producirse los grados, títulos y certificados de competencia que otorguen y expidan las universidades privadas y que solo producirán efectos legales al ser refrendados de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la comentada ley especial.(…)”, así mismo adujo que, “(…) sin embargo la propia Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos en su disposición transitoria primera nos resuelve el supuesto dilema, toda vez que lo que dispone es, que quienes se encuentren en el supuesto de hecho previsto en la norma, como es el caso de la indicada funcionaria solicitante de la prima de profesionalización, podrán colegiarse y en consecuencia gozar de los derechos y deberes que confiere esa misma ley , pero en modo alguno otorgarles títulos de Licenciados sin cumplir con las formalidades exigidas en esa propia ley y en especial en la Ley de Universidades; por lo que obviamente no poseen la cualidad de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos y no pueden como consecuencia directa, ser beneficiarios de una prima por profesionalización que solo esta destinada a aquellos funcionarios públicos que hayan obtenido el grado, título o certificado de competencia expedido por una Universidad o Colegio Universitario si fuere el caso o que lo haya acreditado debidamente. Por lo que al respecto incurre la demandante en una petición contraria a derecho que no puede ser tutelada por el ordenamiento jurídico Venezolano, toda vez que es contrario a la norma se desestima y por ende es improcedente, en cuanto a derecho se requiere. (…)”
Arguyó que, “(…) sin perjuicio de lo expuesto, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.858,42), por concepto de pago de diferencia salarial, derivada de la reclasificación, al pasar la demandante al grado 17, profesional con el cargo de Analista de personal I, así mismo, el pago de la prima de profesionalización equivalente al 12% del sueldo básico asignado al cargo, y sus incidencias en el bono vacacional y la bonificación de fin de año, desde el 01 de enero de 2004 al 30 de abril de 2008.
Así mismo rechazo, niego y contradigo que se le adeude, la cantidad de MIL CUTROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.483,00) por concepto de pago de la remuneración mensual prevista para los profesionales ubicados en P1.
Niego, rechazo y contradigo que se le deba el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las cantidades adeudadas y la indexación o corrección monetaria calculada sobre el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Por tanto se niega y contradice que se le deba realizar los ajustes sobre la prestación de antigüedad con los sueldos que le corresponden en el trayecto de carrera profesional, a efecto de los pagos anuales de los intereses sobre prestación de antigüedad se ajustan a la ley. (…)”.

Ahora bien, vistos dichos argumentos, pasará este Juzgado Superior Estadal a analizar el presente asunto, a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, dada su materia especialísima.

III
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios:
i) Fondo negro de la certificación de Licenciada en Relaciones Industriales, emitida por el órgano competente a favor de nuestra mandante.
ii) Documentos originales relacionados con diferentes reclamos realizados por el colegio de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos del Estado Mérida, con la cual se quiere demostrar que la querellada estaba en conocimiento de las pretensiones de nuestra mandante.
iii) Copia del dictamen de la Procuraduría General del Estado Mérida con el cual se quiere demostrar que el representante legal del Estado estaba en pleno conocimiento de la pretensión de nuestra mandante; así como también demostramos que el criterio expresado por este ente coincide con el nuestro, es decir, que nuestra mandante era acreedora de todos los deberes y derechos que un profesional.
iv) Documentos administrativos anexos con la querella relativos a comunicaciones emitidas por una de las querelladas, como lo es la Corporación de Salud del Estado Mérida dirigida al gremio al cual pertenece nuestra mandante.
v) Comunicación original en tres folios por medio de la cual el Colegio de Licenciados en Relaciones Industriales y de Recursos Humanos del Estado Mérida, al cual pertenece nuestra mandante, ofició ante el Ministro del Poder Popular para la Salud a efectos de coadyuvar con la consulta elevada por la Corporación, con lo que queremos demostrar que el ministerio del ramo está en pleno conocimiento de las pretensiones de nuestra representada.
vi) Comunicaciones relativas a reclamo formal interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y ante la Corporación de Salud del Estado Mérida, así mismo ante el ciudadano Gobernador y el Procurador General del Estado Mérida, con lo cual queremos demostrar que las querelladas tenían conocimiento del asunto aquí demandado.
vii) Constancia emitida por la Federación Venezolana de Colegios de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos, con la cual se quiere demostrar que nuestra representada es reconocida nacionalmente como Licenciada y que goza de todos los beneficios de todos los profesionales
viii) Original de comunicación emitida por el Director de Personal de la Universidad de los Andes al presidente del Colegio de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos del Estado Mérida
ix) Pruebas Testifícales.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que la ciudadana querellante alegó que ingreso a la carrera administrativa nacional en fecha 15 de mayo de 1984, con el cargo de Operador de Maquinas de Producción, al servicio del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, así mismo adujo que desde que ingreso había desempeñado siempre funciones propias del área de Recursos Humanos; y que en el año 1993 se le ubicó en el cargo de Oficinista
III, adscrita al Hospital de Lagunillas, Ministerio Sucre del estado Mérida, dependiente de la Corporación de Salud, que en fecha 17 de Diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales, a raíz de la cual a su decir le nacieron derechos y solicitó la certificación que lo acredite como licenciado en el área, que le fuera concedida en fecha 12 de diciembre de 2003, cumplidos como fueron los extremos exigidos por el legislador, y en corolario a lo anterior solicitó a este Tribunal que declare con lugar el presente recurso y en consecuencia ordene el pago de; i), la diferencia salarial, derivada de la reclasificación, al pasar nuestra mandante al grado 17, profesional con el cargo de Analista de Personal I, específicamente por no haber percibido los sueldos asignados por decretos presidenciales a dicho cargo, así mismo, el pago de la prima de profesionalización equivalente al 12 % del sueldo básico asignado al cargo, y sus incidencias en el Bono Vacacional y la Bonificación de fin de año desde el 01 de Enero del año 2004 al 30 de Abril del año 2008, para un total de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.858.42), ii), la remuneración mensual prevista para los Profesionales ubicados en P1, con una remuneración básica de Bs. 1.483,00, según la Escala de Sueldos de Personal, establecida en los Decretos Presidenciales 6.054 y 6.055 del 01/05/2008, dejando a salvo la aplicación de los lineamientos que se giren a la administración sobre antigüedad y evaluación de desempeño y el pago de la prima de profesionalización, equivalente al 12 % del sueldo básico indicado y el sucesivo que le pudiera corresponder. Así mismo pagar la diferencia entre lo que esta recibiendo desde el 01/05/2008 y lo que debe recibir como sueldo, hasta tanto no se cumpla con lo que establecen los decretos presidenciales, iii), El pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las cantidades adeudadas a nuestro representado y la indexación o corrección monetaria calculada sobre el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela.


Precisado lo anterior, se advierte que en fecha 12 de Diciembre de 2003, se otorgó a la hoy recurrente la certificación que acredita a como licenciada en el área de Relaciones Industriales y Recursos Humanos, y una vez recibida la referida certificación procedió a hacer valer sus derechos y deberes como funcionario de carrera solicitando que la administración le otorgara prima de profesionalización por estar esta incluida en el renglón de profesional universitario, sin embargo es el caso que la ciudadana Marisol Herrera Gutiérrez hasta la fecha no ha recibido la clasificación de profesional, ni el aludido beneficio contractual al cual tiene derecho, en tal sentido este órgano jurisdiccional aplicando las máximas de experiencia y la sana critica entiende que la ciudadana hoy recurrente al momento de ser certificada la acreditación como licenciada de Relaciones Industriales y Recursos Humanos se hace acreedora de derechos conjuntos a su condición de funcionario de carrera, así mismo son derechos laborales y funcionariales irrenunciables y de exigibilidad inmediata, por lo que la administración debió ajustar el salario que devengaba la ciudadana in comento al cambiar su estatus a funcionario de carrera en el renglón de profesional universitario, siendo así garante de la buena fe y la mejor administración principios fundamentales para el buen desenvolvimiento de la administración pública, por lo que debió otorgarle también la prima de profesionalización solicitada otorgada por la ley subjetiva a la ciudadana recurrente y así se establece.

También es importante resaltar para esta Juzgadora referente a quienes ejercen la profesión de Licenciados en el área de Relaciones Industriales y Relaciones Humanas según lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos, que reza lo siguiente:

“Artículo 2. A los efectos de la presente Ley, son Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos, quienes por medio de universidades del país hayan obtenido el título universitario para el ejercicio de la profesión de Relaciones Industriales y Recursos Humanos. En caso de haber obtenido el título referido en este artículo en una institución educativa extranjera, éstos deberán ser revalidados en Venezuela, de acuerdo con lo establecido en las respectivas leyes de la República.” (Resaltado del presente fallo)

En tal sentido y precisado quienes son profesionales de la licenciatura de Relaciones Industriales y Recursos Humanos, es importante destacar lo previsto en el artículo 4 ejusdem que establece que “(…) Todo profesional calificado conforme al artículo 2 de la presente Ley está en el derecho de inscribirse y ser registrado en el Colegio de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos de su respectiva entidad federal.(…)”; siendo esto así se observó en la causa de marras que la ciudadana recurrente cumplió con los extremos legales exigidos para la certificación de su profesión, por lo que al nacerle el derecho de solicitar recalificación de cargo al renglón de profesional universitario así lo hizo, y así mismo la administración estaba en el deber de ajustar su salario integral así como asignarle la prima de profesionalización Solicitada. Y de esa forma se establece.

Consecuencialmente observó esta juzgadora que la querellante de autos demostró fehacientemente ser funcionario de carrera adscrita a la corporación de Salud del estado Bolivariano de Mérida, dependiente a su vez del Ministerio del Poder Popular para la Salud por mas de 10 años de servicio de manera personal y directa en el Hospital de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y con respecto a eso es menester de esta Juzgadora precisar lo establecido en la Ley in comento, referente a los derechos de los cuales gozaran los Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos, al momento de la entrada en vigencia de la referida Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos publicada en Gaceta Oficial Nº 37.593 de fecha 17 de diciembre de 2002, que prevé lo siguiente:

“TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: Además de los profesionales a que se refiere esta Ley, en su artículo 2, podrán colegiarse y gozarán de los derechos deberes que confiere la misma, los venezolanos que demuestren para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, que ejercen o han ejercido durante diez (10) años o más, producto de la experiencia práctica y años de servicios en la Administración Pública o Privada, las funciones correspondientes al área de las Relaciones Industriales y Recursos Humanos en unidades formalmente establecidas, que reúnan los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento.
Segunda: La calificación definitiva de los aspirantes, a los que se refiere la Disposición Transitoria Primera, corresponderá a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Colegios de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos, oída la opinión del Colegio Federado en el cual se pretenda la inscripción; si éste fuera el caso, la Federación está obligada a decidir en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir del momento en que se reciba la solicitud y documentos que avalen la petición a la que se refiere esta Disposición.
Tercera: Los aspirantes, comprendidos en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de esta Ley, deberán hacer su solicitud de admisión ante el colegio de la entidad federal correspondiente y presentar los recaudos solicitados dentro de los trescientos sesenta (360) días siguientes a la promulgación de esta Ley, lapso después del cual no se admitirá ninguna solicitud.
Cuarta: Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el Reglamento de esta Ley, la Federación, los Colegios de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos y el Instituto de Previsión Social, se regirán por sus respectivos reglamentos internos.” (resaltado de este fallo).

Igualmente es importante exponer lo previsto en la Normativa Laboral de los Empleados del Sector Salud instrumento que establece el beneficio solicitado por la parte recurrente referente a la prima de profesionalización, que dice:
“(…) Normativa Laboral Periodo 2004-2005. Cláusula 41 “Incentivo de Estudio: Los Ministerios e Institutos Autónomos del sector salud, convienen en garantizar a los trabajadores beneficiarios de la presente normativa laboral, quienes hayan culminado estudios a nivel superior en cualquiera de las Universidades e Institutos Técnicos Superiores reconocidas del país, una contribución mensual equivalente al doce por ciento (12 %) del salario básico previa verificación las credenciales por parte de las Oficinas de Recursos Humanos.
El presente beneficio se hará efectivo a partir del primero de enero de 2004.
Normativa Laboral año 2006-2007. Cláusula Nº 48. “Prima de Profesionalización: EL EMPLEADOR concederá a los funcionarios con formación profesional una prima mensual del doce por ciento (12 %) del sueldo previa verificación de las credenciales académicas por parte de la Oficina de Recursos Humanos. (…)” (destacado de esta juzgadora)

En tal sentido esta Juzgadora del análisis de las actas procesales que conforman el expediente evidenció que fueron cumplidos los requisitos o extremos exigidos por la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos, así como lo establece la Normativa Laboral ut supra transcrita, sin embargo la administración hasta la fecha no ha hecho la respectiva recalificación de profesional del cargo que ocupa la ciudadana recurrente así como tampoco ha recibido el beneficio contractual el cual alude la norma, a saber, prima de profesionalización, prima y beneficios de los cuales la hoy recurrente es merecedora y por lo tanto así se ordena a la administración reconocerlo y acordar su ajuste salarial y el pago de beneficios exigidos por la querellante como lo es la prima de profesionalización. Y así se declara.
En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la Ciudadana MARISOL HERRERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.782 , por medio de las abogadas ANA DELINDA SOSA MARQUEZ y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.048.635 y V-9.317.873 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 65.350 y 36.790, en su orden, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: SE ORDENA la recalificación del cargo que ocupa la ciudadana querellante, así mismo se ordena el ajuste salarial solicitado y el otorgamiento de los beneficios contractuales de los cuales es merecedora por cumplir los extremos legales exigidos por el legislador, desde el momento en el cual se hizo acreedora de los beneficios hasta la fecha, previa experticia complementaria al fallo.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de pago de intereses de mora, igualmente no hay condenatoria a costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida el día primero (1º) del mes de Diciembre el año dos mil quince (2015) .-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,



DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,


ABG. ANA FIGUEROA.


Exp. Nº LE41-G-2008-000008
MH/ma.-