REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 16 de diciembre de 2015.
205º y 156º
EXP. LP41-G-2015-000018


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.296.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 181.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS SAN CLEMENTE (ACIPCLE), interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

En fecha 23 de septiembre del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declara incompetente por la materia para conocer del presente Amparo Constitucional y en consecuencia declina la competencia en el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida).

En fecha 30 de octubre de 2013, el referido juzgado recibió el presente asunto, quedando anotado bajo el Nº 9525-2013 del libro respectivo.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, se ordenó notificar a la parte accionante a los fines “… de que indique de manera clara y precisa la identificación del presunto agraviante, así como sus argumentos y petitorio…”

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 20 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

El 2 de mayo de 2014, la parte accionante consigno escrito, dando cumplimiento con lo solicitado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 2 de diciembre de 2013.

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2014, este Juzgado declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 23 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión; posteriormente en fecha 31 de julio del mismo año la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo apelado y ordenó a este Juzgado de continuidad a la causa conforme al procedimiento establecido para las demandas de nulidad interpuestas conjuntamente con amparo cautelar.

Adjunto al oficio Nº 2015-0297 de fecha 26 de enero de 2015, recibido en este Juzgado Superior en fecha 5 de febrero del mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente.

En fecha 25 de Marzo de 2015, este Juzgado Superior declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Amparo cautelar, por haber operado la caducidad de la acción.

Vista la declaratoria de inadmisibilidad el abogado Marcos Andrade, apoderado judicial de la parte demandante identificado en autos, introdujo escrito en el cual respetuosamente solicitó una revisión toda vez que mediante sentencia de proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de Julio de 2014, la cual se encuentra anexa al cuaderno separado de la causa de marras, ordenó al tribunal ad quo de continuidad a la causa, conforme al procedimiento establecido para las demandas de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.

En tal sentido y realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Abogado Marcos Alirio Andrade Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Propietarios de las Residencias San Clemente (ACIPCLE), ejerció acción de amparo constitucional, y posteriormente en fecha 2 de mayo de 2014, en atención a la solicitud efectuada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, reformó el escrito, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “…mis representados son copropietarios de un parcelamiento ubicado en el Sector La Plazuela de San Rafael de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado (sic) Mérida…”.
Indicó, que parte del “…espacio que se designó para estas áreas, verdes, deportivas y de parques que comprende una totalidad de 13.923mt2 (sic) han sido invadida por auspicio del ciudadano JOSÉ BALMORE OTALORA PEÑA, quien valiéndose de su autoridad como Alcalde del Municipio Santos Marquina del Estado (sic) Mérida, sancionó un Decreto para afectar las mencionadas áreas y de manera Ilegal declararlas como Terrenos Ejidos, dicho decreto fue publicado en Gaceta Municipal Numero 09, de fecha 03 de octubre de 2012 (…), declara las áreas verdes, deportivas y de parques antes identificadas como Terrenos Ejidos; declaratoria ésta, que vulnera el Derecho a la Propiedad y de recibir un Pago Oportuno de Justa Indemnización, consagrados en nuestra Constitución Nacional, en su Artículo 115. Por esta razón, dicho Decreto se encuentra viciado de Nulidad Absoluta conforme a lo establecido en los numerales 1. 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Que, “…se pretende hacer entender que el terreno en cuestión carece de dueños, afirmación que es falsa…”
Denunció que a la Urbanización, “…es a la que se le ha Violado el Derecho a La Propiedad por el ciudadano José Balmore Otalora Peña (…) lo que evidencia la disposición del mencionado ciudadano a desconocer por cualquier medio el Derecho que cubre a mis representados sobre el referido lote de terreno”
Que, “Además se ha violado los derechos a una Indemnización Previa y Justa por el mencionado lote de terreno, ya que se ha pisoteado lo establecido en el Artículo 115 Constitucional, pretendiendo la el (sic) demandado que un Decreto de Alcalde tiene un valor jerárquico superior al de la Constitución Nacional”.
Que, “…el ciudadano Alcalde introdujo dos (2) maquinarias pesadas dentro del lote de terreno, destrozando toda la capa vegetal, ya que se ha removido toda la superficie del terreno, siendo esto una clara y pública violación al Derecho a la Propiedad por parte del Municipio hacia mis representados”.
Que el demandado, “…no ha reconocido ni quiere reconocer su violación a los derechos de mis representados; aun cuando en fecha 19-11-2012 (sic), presentaron mis representados Recurso de Reconsideración al acto del mencionado decreto del 04 de octubre de 2012 (…), a lo que hubo silencio administrativo…”.
Que, “Mis representados tomaron la vía del Recurso de Amparo debido a la temeridad de las acciones del demandado a no reconocer por ningún medio la propiedad probada (…) ilustrare (sic) mediante material fotográfico como se ha venido destruyendo la propiedad en cuestión (…). Ya que como establece el final del aparte del Artículo 5 de la Ley Amparo, no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”
Fundamentó su solicitud en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó que, “…se admita el presente RECURSO DE AMPARO por violación del derecho constitucional a la propiedad conforme a la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CONJUNTAMENTE con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el Decreto de Alcalde publicado en Gaceta Municipal bajo el Numero (sic) 09, de fecha 03 de octubre de 2012, del Municipio Santos Marquina del Estado (sic) Mérida (…) se ordene la restitución de los derechos vulnerados (…) se ordene la entrega por parte del ciudadano JOSÉ BALMORE OTALORA PEÑA, de la propiedad en cuestión y se ordene la restitución del lote de terreno como se encontraba antes de la violación del derecho (…) se ordene el pago por todos los daños y perjuicios ocasionados a mis representados por los actos realizados por el demandado, con base a la violación de los derechos de estos sobre el prenombrado lote de terreno (…) se condene al demandado, al pago de las costas y gastos del proceso, así como al pago de los honorarios que se deriven de la presente acción hasta el fallo del tribunal”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.
Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”


Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.


III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
Con respecto al Amparo Cautelar solicitado, observó esta Juzgadora que la parte demandante fundamentó su solicitud en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo solicitó que, “…se admita el presente RECURSO DE AMPARO por violación del derecho constitucional a la propiedad conforme a la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CONJUNTAMENTE con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el Decreto de Alcalde publicado en Gaceta Municipal bajo el Numero (sic) 09, de fecha 03 de octubre de 2012, del Municipio Santos Marquina del Estado (sic) Mérida (…) se ordene la restitución de los derechos vulnerados (…) se ordene la entrega por parte del ciudadano JOSÉ BALMORE OTALORA PEÑA, de la propiedad en cuestión y se ordene la restitución del lote de terreno como se encontraba antes de la violación del derecho (…) se ordene el pago por todos los daños y perjuicios ocasionados a mis representados por los actos realizados por el demandado, con base a la violación de los derechos de estos sobre el prenombrado lote de terreno (…) se condene al demandado, al pago de las costas y gastos del proceso, así como al pago de los honorarios que se deriven de la presente acción hasta el fallo del tribunal”

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.

“dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)


En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con una demanda de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo este ultimo criterio ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00196 antes mencionada:

“El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.”

Este Juzgado Superior tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el demandante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar una medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en pago de las prestaciones sociales del querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.-


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, en virtud de que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa, en cuanto ha lugar en derecho, y como consecuencia de ello se ordena la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del estado Bolivariano de Mérida, a las cuales se anexarán copias del escrito libelar, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Se le advierte que una vez notificadas las partes del presente proceso no habrá necesidad de una nueva citación o notificación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición contraria de la Ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 37 ejusdem. De igual manera, en aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 79 ejusdem, se ordena solicitar la remisión del expediente administrativo o antecedentes correspondientes, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la recepción de tal solicitud, so pena, de que el funcionario encargado de tal remisión y que incumpla con el requerimiento del tribunal, sea sancionado con multa de cincuenta (50) a Cien (100) unidades tributarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida, mediante exhorto a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo de la demanda; así como también librar notificación al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la providencia administrativa y de la presente decisión.



V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar interpuesto, interpuesta por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.296.444, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 181.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS SAN CLEMENTE (ACIPCLE), por el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 9 de fecha 27 de septiembre del año 2012, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria, Año IV. Nueva Etapa Nº 68, de fecha 3 de octubre de 2012, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, de conformidad con la motiva del presente fallo. En consecuencia se ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Aunado a lo anterior, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, este Juzgado considera que aun cuando en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual será publicado en el Diario “FRONTERA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En consecuencia, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará mediante auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán comparecer las partes y los interesados.

Líbrense los oficios, compúlsense, certifíquese las copias respectivas y anéxense las copias simples correspondiente. Entréguese al Alguacil para que practique las notificaciones.

LA JUEZ SUPERIOR



ABG. MORALBA HERRERA




SECRETARIA.




ABG. ANA FIGUEROA



EXP. LP41-G-2015-000018
MH/ma.-