Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
205º y 156º
EXP. Nº LP41-G-2014-000020


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de Febrero de 2014, los abogados JOSÉ RODRIGUEZ CARRERO Y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.3071.626 y V-3.916.064, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 115.349 y 32.766, respectivamente, asistiendo al ciudadano WILMER RAMÓN ARROYO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.910.460, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAPUEY DEL ESTADO MÉRIDA.

En fecha 18 de Mayo de 2015, comparecen los abogados JOSÉ RODRIGUEZ CARRERO Y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.3071.626 y V-3.916.064, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 115.349 y 32.766, respectivamente, con el carácter de coapoderados del ciudadano WILMER RAMÓN ARROYO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.910.46; quien consigno diligencia mediante la cual desisten de la presente causa, y expusieron lo siguiente “(…)Muy respetuosamente, siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante, ratificando los desafueros explanados en el libelo, DESISTIMOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO que conoce este tribuna[l], bajo la nomenclatura LP41-G-2014-000020; basado nuestro mandante en lo que de DEONTOLOGÍA tiene que tener la POLÍTICA. Es todo”.

Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó libremente el desistimiento de la acción ejercida en la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Arapuey del estado Bolivariano de Mérida.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normativa aplicable se ubica en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“(…) Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. […] El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”

“(…) Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…)” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente querella funcionarial, esta juzgadora debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los requisitos de procedencia de la institución procesal del desistimiento, son los siguientes: “1.- Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes […]”. (Sentencia número 01998, de fecha 2 de agosto de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Rosario Aldana de Pernía); criterio éste que en reiteradas oportunidades ha sido señalado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la procedencia del desistimiento (Vid. Sentencia número 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón)

En el caso de marras, el desistimiento lo hizo el ciudadano WILMER RAMON ARROYO ABREU, por medio de sus apoderados judiciales como parte demandante, y en consecuencia es quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se decide.

II
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por los abogados JOSÉ RODRIGUEZ CARRERO Y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.3071.626 y V-3.916.064, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 115.349 y 32.766, respectivamente, con el carácter de coapoderados del ciudadano WILMER RAMÓN ARROYO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.910.46, por la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, incoada contra el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAPUEY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. De conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial, una vez conste en autos la incorporación de la ciudadana querellante al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,



DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,


ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
EXP. Nº LP41-G-2014-000020
MH/ma.-