Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
205º y 156º
EXP. LE41-G-2008-000003
Mediante escrito presentado el 04 de Junio de 2008, la Abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.197, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 8.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.239, interpusieron por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, Demanda por Daños y Perjuicios, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en esa misma fecha se le dio entrada quedando signado bajo el numero de nomenclatura 7074-2008.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2008, el referido Tribunal, admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la notificación mediante oficios del auto de admisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Alcalde del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
El día 19 de Junio de 2008, se reincorporó al cargo la Jueza Provisoria, y mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el que se encontraba, así mismo dejo asentado que en el auto de admisión de fecha 09 de Junio 2008, se omitió la notificación al ciudadano Procurador General de la República, por lo que ordenó su notificación.
En fecha 12 de Febrero de 2009, el abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 98.675, con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, presentó escrito de contestación de la presente Demanda por Daños y Perjuicios.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2009 la abogada representante judicial de la demandante, identificada en autos, presento escrito de contestación de las cuestiones previas solicitadas en el escrito de contestación del ente municipal demandado.
El día 11 del mismo mes y año, la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, representante judicial de la parte demandada, identificada en la causa, estando en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2009, el mencionado Juzgado Superior admite las pruebas promovidas por la parte demandante tanto las documentales como las testimoniales y exhibición de documentos.
El 17 de Julio 2009, el tribunal ad quo ratificó las boletas de notificación, al Juzgado Distribuidor en vista de que no fueron cumplidas las mismas con la finalidad de practicarlas para informar de la evacuación de pruebas solicitada.
En fecha 28 de Julio de 2009, siendo la fecha y hora fijadas por ese Tribunal para tomarle la declaración al ciudadano Aldo López Zerpa, identificado en autos, tuvo lugar la misma estando presentes solo la parte demandante.
El día 16 de Septiembre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, fijó al décimo quinto de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
En fecha 14 de octubre del mismo año, la representación judicial de la parte demandante, presentó su escrito de informes, así mismo en fecha 15 de Octubre de 2009, el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, presentó su escrito de informes sobre la causa de marras.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2008-000003, quien se abocó al conocimiento del expediente el 27 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Señaló la representación de la demandante que en fecha 19 de julio de 1999, la ciudadana Marina Gutiérrez Márquez, hoy recurrente, firmo un contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo la Administración del ciudadano Alcalde para ese entonces Rigoberto Colmenares Moret, por un local comercial ubicado en la Avenida Las Américas, parroquia Mariano Picón Salas del estado Mérida, perteneciente al Mercado Municipal Murachí, signado con el numero 195, destinado a vender mercancía seca.
Argumentó que luego, “(…) la ciudadana MARINA GUTIERREZ MARQUEZ, renovó un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el mismo local y en el mismo MERCADO MURACHÍ, en fecha 02 de enero de 2006, firmado bajo la administración del ciudadano ALCALDE CARLOS ENRIQUE LEON MORA, como se puede observar en el Contrato de Arrendamiento, (…)” . Igualmente adujo que, “(…) como se puede observar en los referidos contratos de arrendamiento, la ciudadana MARINA GUTIERREZ MARQUEZ ha permanecido de forma ininterrumpida en Local Comercial Nº 195, del MERCADO MUNICIPAL MURACHÍ, por más de ocho años pero es el caso ciudadano juez, que la ciudadana MARINA GUITIERREZ ha sido desalojada de forma abrupta del referido local comercial sin notificarle por ningún medio de comunicación, sobre la decisión arbitraria tomada por la Alcaldía Libertador del estado Mérida.(…)”.
Expuso que, “(…) en el mes de enero de cada año, por costumbre del MERCADO MUNICIPAL MURACHÍ, en el pasillo donde están ubicados los locales 195 y otros, los inquilinos toman los primero[s] días de ese mes para darse un descanso, ya que como seres humanos lo necesitan, debido al arduo trabajo navideño, a pesar que la ORDENANZA PARA EL FUNCIONAMIENTO Y CONTROL DE LOS MERCADOS MUNICIPALES, establece un descanso de 15 días de vacaciones, como causa justificada para el cierre del local.(…)”.
Alegó que por ese motivo la ciudadana hoy demandante, fue multada por esa inasistencia, que le pareció extraño que, a su decir, ella fue la única persona multada, y que sin embargo de una u otra manera, ella enseguida pagó la multa por un monto de ciento doce mil ochocientos noventa y seis Bolívares (Bs 112.896, ºº), que en moneda actual corresponde a (Bs.112, 89); y que como puede observarse esta ciudadana está al día con los pagos del Local, todo conforme a Factura Nº 210783.
Arguyó que, “(…) en el mes de julio de 2007, la ciudadana MARINA GUTIERREZ MARQUEZ, tenia que someterse a una intervención quirúrgica, y para no dejar el local solo y mantenerlo abierto, es por lo que en fecha 16 de julio de ese año, solicitó en forma escrita, una autorización ante el jefe del Departamento de Mercadeo y Abastecimiento, para que la ciudadana YANISSA MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.074.818, mantuviera el local Nº 195 del mercado Municipal MURACHÍ, todo conforme a solicitud recibida de fecha 16/07/2007, (…)”. Igualmente infirió que, “(…) en esa misma fecha expidieron un MEMORANDUM INTERNO, para Regidor del Mercado Municipal MURACHI, al ciudadano HECTOR ROJAS, donde se autoriza a la ciudadana YANISSA DEL CARMEN MARQUEZ, para que abriera el Local Nº 195 del referido mercado, a partir de la fecha 16 de julio hasta el 16 de octubre de 2007, (…)”.
Expresó que, “(…) a pesar que la ciudadana MARINA GUTIERREZ podía justificar su ausencia en el local, por reposo medico, como se puede evidenciar en la norma establecida en la ORDENANZA PARA EL FUNCIONAMIENTO Y CONTROL DE LOS MERCADOS MUNICIPALES en su articulo 24 CAPITULO IV literal h), las causas justificadas del cierre del local, (…omissis…), continuó exponiendo que, “(…) la autorizada, la ciudadana YANISA DEL CARMEN MARQUEZ, ya identificada, en el lapso de mantener abierto el local, desde el 16/07/2007 hasta el 16/10/2007, en ese tiempo se encontraba en estado de gravidez, sin motivo y sin fecha mi representada MARINA GUTIERREZ , se encontraba recién operada, no podía humanamente, ocuparse para ese momento de la administración del local, todo conforme a informe Médico.(…)”.
Argumentó que, “(…) en el mes de agosto la Ciudadana MARINA GUTIERREZ, al querer manifiesta al Ciudadano HACTOR ROJAS, como regidor del mercado, sobre los reposos médicos post operatorio y el informe del Neurólogo, la cual requería de un reposo de 30 días continuos, (…) [y que], en ese momento se enteró que el local estaba cerrado, encontrándose con un inconveniente de que el local estaba CLAUSURADO, medida de [cierre] que no fue notificado a mi representada, por escrito u otro medio de comunicación, sustrajeron sus pertenencias personales y la mercancía que se encontraba en el local dañando y violando las cerraduras de la puerta y reja de seguridad, de igual manera quitaron el aviso que identificaba el local, como si se tratara de una medida de embargo o un allanamiento judicial, considero que para realizar este tipo de medida debió haberse agotado la vía administrativa. Inmediatamente la ciudadana MARINA GUTIERREZ MARQUEZ, se dirigió a la Alcaldía del Municipio Libertador, solicitando de forma verbal, respuesta del referido atropello. Siendo el caso que al no recibir respuesta verbal, [la referida ciudadana] decidió hacer una comunicación por escrito; fue para el 24 de septiembre de 2007, que de manera escrita se dirigió al ciudadano PROF. AGUSTIN LLORET, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE MERCADEO Y ABASTECIMIENTO, con copia al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR CARLOS LEÓN Y AL LIC. NELSON ABILAC, GERENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS, explicando todos los motivos y razones que le llevaron a no estar presente en el local comercial, solicitando la reconsideración del [cierre] arbitrario del local; (…) comunicación de fecha 24 de septiembre de 2007 recibida por el DEPARTAMENTO DE ABASTECIMIENTO Y MERCADEO Y POR LA SECRETARÍA PRIVADA DE LA ALCALDÍA,(…)”.
Adujo que, “(…) en esa misma fecha 24 de septiembre, la ciudadana MARINA GUTIERRE, (sic) para entregar esta comunicación en forma personal al Ciudadano Alcalde, estuvo desde las cinco de la mañana en la sede de la Alcaldía, para poder tratar personalmente con el Alcalde sobre su problema, pero fue a las tres de la tarde cuando fue atendida, siendo el caso [la ciudadana demandante] solicitó la presencia del Jefe del Departamento de Mercadeo y Abastecimiento y al Gerente de Servicios Públicos, negándosele tal petición, a pesar que había esperado tanto tiempo.(…)”.
Manifestó que en vista de que no recibió respuesta del ciudadano Jefe de Mercadeo y Abastecimiento de la Alcaldía del Municipio Libertador, en varias ocasiones se dirigió a ese Despacho, solicitando en forma verbal la pronta respuesta y reconsideración para que solventaran el atropello cometido. Así mismo alegó que al no recibir respuesta, en fecha 03 de octubre de 2007, se dirigió nuevamente a la Alcaldía Libertador, de forma escrita, específicamente al ciudadano Abg. Wilfredo Escola Bravo, quien para el momento era Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, exponiéndole todos los motivos y circunstancias de su situación, solicitando respuesta a todos los atropellos, a su decir, cometidos; igualmente expuso que fue atendida personalmente por el referido Funcionario, el cual le explicó que todo dependía del Jefe del Departamento de Abastecimiento y Mercadeo.
Coligió que para ésta es la fecha y no ha recibido respuesta alguna, por los Daños y Perjuicios que a su decir le ocasionaron por la medida de cierre, sin ningún tipo de notificación, a pesar que para el momento, según prescripción médica, debía estar en reposo, y que por tal motivo le ocasionaron perturbaciones psicológicas y una recaída pos operatoria, ocasionándole una celulitis post quirúrgica.
Pide se declare con lugar la Demanda por incumplimiento de contrato, así como los daños ocasionados los cuales estimó por la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs 50.000, ºº) y los perjuicios que los estimó en cincuenta mil Bolívares (Bs 50.000, ºº), igualmente adujo que la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida quedé obligado a pagar las costas procesales en ocasión de la presente demanda.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por daños y perjuicios ejercida, el abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.518, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.675, procediendo con el carácter de Sindico Procurador Municipal Libertador del estado Bolivariano Mérida, para ese entonces, según consta de instrumento-poder autenticado; consignó Escrito de Contestación a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Marina Gutiérrez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTAQDO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:
Solicitó la representación de la Alcaldía como punto o cuestión previa la inadmisibilidad de la acción, por cuanto no ha sido cubierto el requisito esencial de la reclamación de daños y perjuicios, que es la realización del antejuicio administrativo, las cuales fundamento en las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, en lo que se refiere al antejuicio administrativo; que consiste en que el interesado se dirija a la administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
En tal sentido expuso que en el presente asunto, ha sido interpuesta demanda contra la República, en la figura del municipio, por lo cual a su decir, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, lo cual adujo no ocurrió como puede observarse de la presente acción, que el accionante omitió el agotamiento de la instancia administrativa previa, incumplimiento por tanto con las exigencias de la normativa señalada.
Propuesto el punto previo la representación de la Alcaldía demandada pasó a dar contestación del fondo de la controversia exponiendo los siguientes alegatos:
Que, “(…) Primero: Rechazo, Niego y Contradigo que la Alcaldía del Municipio Libertador haya materializado la violación del Contrato de Arrendamiento suscrito con la quejosa, debido a que de los dichos de la misma, se desprende que efectivamente hay admisión de los hechos, en cuanto al abandono del local comercial, causal que justifica de conformidad con la ordenanza y el contrato la rescisión unilateral del mismo con sus consecuencias legales. (…)”.
Que, “(…) Segunda: Rechazo, Niego y Contradigo que mi representada Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida deba la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (BS. 150.000,00), más las costas determinadas por el tribunal, a la ciudadana Marina Gutiérrez Márquez, por cuanto no aplica el pago de daños y perjuicios al ser la arrendataria quien viola las normativas impuestas por la administración pública al arrendar un local de interés social y no cumplir con las obligaciones allí contenidas y avaladas por la Ordenanza correspondiente. (…)”.
Que, “(…) Tercero: Rechazo, Niego y Contradigo que mi representada Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida haya realizado un procedimiento de desalojo o allanamiento al local número 195 del Mercado Murachí, por cuanto lo efectivamente realizado fue un proceso administrativo por parte de la Gerencia de Servicios Públicos sobre un bien propiedad municipal, cabe destacar que los bienes propiedad del Municipio son bienes del Dominio Público Municipal y por ello, forman parte de un interés colectivo y no responden a intereses individuales o particulares, todo de conformidad con las prerrogativas que asisten al fisco municipal en materia de contratos administrativos sobre bienes del dominio municipal e interés social. (…)”.
Adujo que, “(…) Cuarta: Doy por ciertos las documentales contenidas en los folios 9 al 22, relativas y correspondientes a las documentales de la Publicación en Gaceta de la Ordenanza de Reforma Parcial para el funcionamiento y control de los Mercados Municipales y los Contratos suscritos con la municipalidad, todo de conformidad con el principio de comunicad de las pruebas aportadas en el proceso. (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte esta Juzgadora que según los términos en los que quedó trabada la litis, el tema a decidir concierne a la demanda por daños y perjuicios en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, toda vez que la ciudadana demandante se encontraba de reposo post-operatorio al momento que la alcaldía procedió a hacer el desalojo del local que ocupaba bajo contrato arrendatario suscrito con la Entidad Municipal
En tal sentido esta Juez Superior considera oportuno precisar que la figura denominada daños y perjuicios, para el autor Eloy Maduro Luyando ha sido señalada que consiste en “…toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral…”; y en relación al daño moral ha dejado sentado que “…consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona…”. (Curso de Obligaciones. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1983. págs. 141-143).
Con relación a los hechos expuestos en el caso sub examine, es necesario traer a colación el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los a las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”.
De la norma constitucional citada ut supra, se colige que el Estado mismo establece la obligación jurídica a su cargo, de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico, que hayan resultado de su funcionamiento, que puede ser dentro de ellos errado u omisivo, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, es pues cuando se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización, que aquí se contempla toda vez que la ciudadana recurrente presento reposo medico post-operatorio así como autorización para que la ciudadana Yanisa Del Carmen Marquez para que mantuviera abierto el local 195 el cual le había sido adjudicado por contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ante la administración de locales del Mercado Murachí en el cual ejercía su actividad comercial, por lo que la administración a sabiendas de lo anterior procedió a retirar arbitrariamente la mercancía propiedad de la ciudadana demandante y emitir una medida de cierre y clausura del local igualmente retirarla del mismo en el cual ejercía su actividad económica, y así se establece.
Consecuencialmente esta juzgadora entiende que la responsabilidad de la Administración por los daños que pueda causar tanto por actuaciones ilegítimas, como en el ejercicio efectivo de sus funciones, resulta válida la aplicación del principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si por el resultado de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas. (Ver sentencia Nº 2.874 del 4 de diciembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden de ideas, cabe destacar que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”.
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.176 de fecha 1º de octubre de 2002 (caso: Joseias Jordan Díaz Acosta Vs. CADAFE), sostuvo:
“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio. (...) de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración…”
Conforme se desprende tanto de las normas parcialmente transcritas, así como del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta factible la interposición de una demanda de contenido patrimonial en virtud, de la reparación de daños y perjuicios-materiales y morales- sufridos por un particular conforme a la conducta negligente o imprudente ocasionada por la Administración Pública en este caso por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida a cargo para ese momento del Alcalde Carlos León.
Siendo la demanda de daños y perjuicios, un procedimiento mediante el cual el demandante solicita ante los Órganos Jurisdiccionales la indemnización de los daños originados por el comportamiento (normal o anormal) de la Administración Pública, su objeto o finalidad es el resarcimiento de los daños, por medio del pago de cantidades de dinero. La indemnización de dichos daños son demostrables a través, de la verificación del mismo; y que estos sean imputables a la Administración y exista la relación de causalidad entre el hecho y el daño ocasionado, tal como se establece en la causa de marras.
En primer lugar, con respecto a la relación de causalidad, es necesario establecer cuál fue el hecho determinante para la producción de tal siniestro. El nexo causal, es definido como la vinculación o conexidad de causa o efecto; es decir, debe demostrarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógicamente se comprenda la causa del perjuicio acontecido, lo cual es evidente al observar que la alcaldía arbitrariamente desalojo a la Ciudadana Marina Gutiérrez del local donde ejercía su actividad comercial sin mediar procedimiento alguno causándole un gravamen que le ocasionó una recaída en su estado de salud así como la perdida del sustento económico diario al cual se aferraba para su vida cotidiana y la de su familia.
De esta manera, se interpreta entonces que el “nexo causal” evidencia en todo caso la conectividad entre el daño causado y la actividad que lo origina. Es decir, la responsabilidad, si bien se vincula al daño, éste no es el único elemento, sino que también se delimita a través de la imputación para el Estado, que se erige como el causante del mismo, debiendo existir entonces factores que vinculen el nexo, sin ningún tipo de eximentes, se procederá a establecer la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares.
En el caso sub examine, observó esta Juez que conforme a los alegatos propuestos en el presente asunto por la parte demandante, el cual se circunscribe al pago de daños y perjuicios, en virtud de la actuación material realizada por la Administración Municipal de emitir una medida de cierre abriendo el local el cual era objeto de la actividad comercial ejercida por la ciudadana Marina Gutiérrez y sacando toda la mercancía que tenia en el local 195 el cual era arrendado por la ciudadana in comento mediante contrato suscrito con la Alcaldía del Municipio Libertador.
Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado Superior observó que efectivamente se configuró un daño material en la esfera jurídica del demandante originado por la Administración Municipal demandada en virtud de su actividad, correspondiente a la situación dolosa referente a la medida de cierre ejecutada sin procedimiento alguno así como el desalojo del local sin la presencia de la ciudadana demandante. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la indemnización solicitada, advierte esta Jueza Superior del escrito libelar, que el demandante hizo la estimación por un monto equivalente a ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000, ºº) por los daños y la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,ºº) por los perjuicios, que según se corresponde con aquellas ganancias líquidas dejadas de percibir por la ciudadana Marina Gutiérrez, como consecuencia de haber cesado en la actividad económica a la cual se dedicaba por causa de la Administración al haberle despojado del local que arrendaba bajo contrato.
Con fundamento en lo que antecede y quedado demostrado que existe la materialización de los daños y perjuicios reclamados, lo cual fue expresamente aceptado por la parte demandada, a través de los escritos que forman parte de los elementos probatorios que constituyen el presente expediente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda por daños y perjuicios ejercida. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas éste Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su competencia para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la Abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.197, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 8.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.239, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: SE ORDENA el pago de la indemnización solicitada por la parte demandante, previa experticia complementaria al fallo la cual se ordena en este acto debido al transcurso del tiempo desde la interposición de la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria a costas debido a la naturaleza del fallo.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sírvase notificar a las partes, en Mérida, a los Nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA
ANA FIGUEROA.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, Conste.-
EXP. LE41-G-2008-000003.
MH/ma.-
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