REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
205º y 156º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): JOSÉ ALECIO VILLASMIL GUILLÉN Y MARIA LUCINDA OSUNA DE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.960.106 y V-8.711.623, domiciliado el primero en El Sector San Antonio de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el sitio denominado Los Canales, Caserío Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos en por la abogada en ejercicio ROSA ELVIRA VEGA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.388, con domicilio procesal en la Avenida 3 Independencia, C.C. Artema, piso 1, Oficina 103, Frente al Rectorado de la Universidad de los Andes de la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 15-07-2015, se recibió Solicitud de Divorcio 185-A, por distribución bajo el Nº 671 por ante el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), presentado por los ciudadanos JOSÉ ALECIO VILLASMIL GUILLÈN Y MARIA LUCINDA OSUNA DE VILLASMIL, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSA ELVIRA VEGA PINO.( folios del 01 al 19); y en fecha 17-07-2015, se recibió en este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, oficio Nº ….. procedente del TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) Solicitud de Divorcio 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal(Obra a los folios del 01 al 20).
Por auto de fecha 22-07-2015, inserto al folio Veinte (20) con su respectivo vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A; admitiéndose la misma; y no se libraron Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por no constar con los fotostatos para su certificación (folio 20 con su vuelto).
En fecha 07-10-2015 se recibió diligencia suscrita por la abogada ROSA ELVIRA VEGA PINO, consignando los fotostatos para su certificación y se librara la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, (folio 21).
En fecha 26-10-2015 Auto del Tribunal vista la diligencia de fecha 07-10-2015 suscrita por la abogada ROSA ELVIRA VEGA PINO, plenamente identificada en autos, acordó librar Boleta de Notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguiente, aquel en que constara en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva. (folio 23 con su vuelto).
El Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 24-11-2015, inserta a los folios 24 y 25 del Expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por La Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, ciudadana abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JOSÉ ALECIO VILLASMIL GUILLÈN Y MARIA LUCINDA OSUNA DE VILLASMIL, ya identificados, expone:
“. . .PRIMERO: En fecha 3 de Agosto de 1.966, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23, que acompañamos en su original
en un (1) folio marcado “A”. Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Sector San Antonio de la parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: De esa unión matrimonial procreamos ocho hijos, actualmente todos mayores de edad; a saber son: Libia Sabina (año 1967), Alcibiades (año 1969), José Alecio (año 1971), Yonely (año 1972), Neida Lucila (año 1974), Liliana Coromoto (año 1975), Elbis Arnoldo (año 1978), Sandra Yamiley Villasmil Osuna (año 1980), Según Partidas que son agregadas marcadas; “B”, “C”, “D”,”E”, “F”, “G”, “H” y “”I”. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, acudimos a su competente autoridad a solicitar se acuerde DISOLVER nuestro vinculo matrimonial por la interrupción habida en nuestra vida en común, desde hace más de Treinta (30) años, es decir desde el año de 1982. CUARTO: En lo respecta a los bienes gananciales declaramos que por mutuo acuerdo, los mismos quedaran de la siguiente manera: el Resto de un lote de terreno parte de uno de Mayor extensión cuya propiedad consta en Documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 10/02/2005, inserto bajo el Nro.31, folios 103 al 105, Tomo 3, Protocolo Primero, Trimestre 1º año 2005, se le adjudica al conyugue JOSÉ ALECIO VILLASMIL GUILLÉN, antes identificado, y un Lote de Terreno cuya propiedad consta en Documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 19/05/1994, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 3, Protocolo Primero, año 1945, se le adjudica a la conyugue MARIA LUCINDA OSUNA DE VILLASMIL; ya que los mismos fueron adquiridos con dinero del peculio de cada adquirientes después de la separación de hecho. En adelante cada propietario podrá disponer libremente del bien adjudicado. Los bienes que a partir de la presente fecha cada uno adquiera, son de la única y exclusiva propiedad del adquirente. Se solicita muy respetuosamente al Ciudadano Juez se sirva ordenar lo pertinente. Así mismo ratificamos el presente escrito en cada uno de su contenido. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales. . . “
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los
recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio: 02 del presente expediente copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ ALECIO VILLASMIL GUILLÈN Y MARIA LUCINDA OSUNA DE VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.960.106 y V-8.711.623, respectivamente en su orden. Este Juzgador valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Obra al los folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos del presente expediente Copia Mecanografiada Certificadas del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges ciudadanos: JOSÉ ALECIO VILLASMIL GUILLÈN Y MARIA LUCINDA OSUNA DE VILLASMIL, por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiguarà, Distrito Sucre del Estado Mérida Hoy Registro Civil de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 23 al vuelto del folio 39 y folio 40 en fecha Tres (03) de Agosto del Año Mil Novecientos Sesenta y Seis (03-08-1966). Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra a los folios 05, 06, 07 y 08 con sus respectivos vueltos del presente expediente Copia Certificada Mecanografiada de Aclaratoria de Documento de Compra- venta de un Lote de terreno de los ciudadanos: JOSÉ ALECIO VILLASMIL GUILLÉN Y NICOMEDES VILLASMIL, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida de fecha 12-05-1994; quedando Registrado La Aclaratoria bajo el Nº 31, Protocolo 1ero, Trimestre 1ero, Tomo III, Folio inicial 103 y folio final 105 Del Año 2005, presentado por JOSE ALECIO VILLASMIL GUILLÈN. Este Juzgador visto que a presente documental está relacionada con los bienes gananciales y de un acuerdo entre las partes, el Tribunal la desecha en razón de que nada aporta a la solicitud de divorcio planteada; y en cuanto al acuerdo celebrado por los solicitantes este tribunal se pronunciara sobre el mismo en punto separado Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra a los folios 09 y 10 y sus respectivos vueltos del presente expediente Copia Certificada Mecanografiada de Documento de Venta de un Lote de terreno a la ciudadana: MARIA LUCINDA OSUNA DE VILLASMIL Registrado bajo el Nº 34, Protocolo 1ero, Trimestre 2do, Tomo III Del Año 1994, por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Sucre
del Estado Mérida de fecha 19-05-1994. Este Juzgador visto que la presente documental está relacionada con los bienes gananciales y de un acuerdo entre las partes, el Tribunal la desecha en razón de que nada aporta a la solicitud de divorcio planteada; y en cuanto al acuerdo celebrado por los solicitantes este tribunal se pronunciara sobre el mismo en punto separado Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Obra a los folios 11 y su vuelto, 12 y su vuelto, 13 y su vuelto, 14 y su vuelto, 15 y su vuelto, 16 y su vuelto, 17 y su vuelto, 18 y su vuelto, Copias Certificadas Mecanografiadas de ACTAS DE NACIMIENTOS Números 106, 123, 54, 141, 89, 105, 38, y 131, correspondiente a los Años 1967, 1969, 1971, 1972, 1974, 1975, 1978, y 1980 perteneciente a los ciudadanos LIBIA SABINA VILLASMIL OSUNA, ALCIBIADES VILLASMIL OSUNA, JOSÉ ALECIO VILLASMIL OSUNA, YONELY VILLASMIL OSUNA, NEIDA LUCILA VILLASMIL OSUNA, LILIANA COROMOTO VILLASMIL OSUNA, ELBIS ARNOLDO VILLASMIL OSUNA y SANDRA YAMILEY VILLASMIL OSUNA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde se aprecia el nacimiento de los ciudadanos antes mencionados como hijos de los accionante de autos, verificándose que en la actualidad son mayores de edad. Este Juzgador valora estos documentos como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
PRIMERO: Observa este Juzgador que en la Solicitud de Divorcio, las partes en relación a los Bienes expresaron “…CUARTO: En lo respecta a los bienes gananciales declaramos que por mutuo acuerdo, los mismos quedaran de la siguiente manera: el Resto de un lote de terreno parte de uno de Mayor extensión cuya propiedad consta en Documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 10/02/2005, inserto bajo el Nro.31, folios 103 al 105, Tomo 3, Protocolo Primero, Trimestre 1º año 2005, se le adjudica al conyugue JOSÉ ALECIO VILLASMIL GUILLÉN, antes identificado, y un Lote de Terreno cuya propiedad consta en Documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 19/05/1994, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 3, Protocolo Primero, año 1945, se le adjudica a la conyugue MARIA LUCINDA OSUNA DE VILLASMIL; ya que los mismos fueron adquiridos con dinero del peculio de cada adquirientes después de la separación de hecho. En adelante cada propietario podrá disponer libremente del bien adjudicado. Los bienes que a partir de la presente fecha cada uno adquiera, son de la única y exclusiva propiedad del
adquirente…”, (Resaltado y subrayado del Tribunal), observando que los solicitantes realizaron un acuerdo de Liquidación de la Comunidad Conyugal, y en este sentido debe este Juzgador señalar que con fundamento en el artículo 173 del Código Civil, se establece que toda liquidación y partición de bienes conyugales efectuada de común acuerdo entre los cónyuges, es decir, antes de dictarse la sentencia de divorcio ES NULA, salvo que la misma se formule conjuntamente con la solicitud de separación de cuerpos dispuesta en el artículo 190 eiusdem, lo cual implica que la liquidación de comunidad conyugal convenida entre las partes en la presente causa, en la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es NULA por no constituir el caso de excepción permitido en el artículo 173 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Sobre el punto se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones se citan: 1. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció: “...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos…”, de allí que en base a la jurisprudencia citada es por lo que este Juzgador declara improcedente la Liquidación y Partición voluntaria de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, con ocasión de la solicitud de divorcio Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges ciudadanos JOSÉ ALECIO VILLASMIL GUILLÉN Y MARIA LUCINDA OSUNA DE VILLASMIL, ya identificados, observa éste Juzgador que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 24 y 25, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de más de Treinta (30) años, es decir desde el año de 1982, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo
establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos: JOSÉ ALECIO VILLASMIL GUILLÈN Y MARIA LUCINDA OSUNA DE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.960.106 y V-8.711.623, domiciliado el primero en el Sector San Antonio de la Parroquia Chiguarà, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el sitio denominado Los Canales, Caserío Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil del la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina del Registro Público Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,
ABG.WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
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