REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Quince.
205º y 156º
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: CARMEN CONTRERAS RIVAS Y HUMILDAD URBINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.023.355 y V-8.770.699, domiciliados en la casa S/N del Sector Buena Ventura” Parroquia Mesa Bolívar Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano abogado: JOSÉ AVELINO MARQUINA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.707.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.896, con domicilio procesal en la Calle Bolívar casa 26, frente a la Empresa PACCA, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 2015-807
II
PARTE NARRATIVA
En fecha 27/10/2015 se recibió por distribución bajo el Nº 728; por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA (DISTRIBUIDOR), solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos CARMEN CONTRERAS RIVAS Y HUMILDAD URBINA MARQUEZ, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano abogado: JOSÉ AVELINO MARQUINA CAÑAS, plenamente identificadas en autos. (folios 01 al 08).
En fecha 02/11/2015, el Tribunal vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos CARMEN CONTRERAS RIVAS Y HUMILDAD URBINA MARQUEZ, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano abogado JOSÉ AVELINO MARQUINA CAÑAS, plenamente identificados en autos, se le dio entrada y en cuanto a la admisión de la solicitud acordó


pronunciarse por auto separado dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes y se exhortó a los solicitantes a consignar dentro del referido lapso, copias de la cedulas de identidad y de las Actas de Nacimiento de los hijos mencionados en el escrito de la presente solicitud. (Folio 08).
En fecha 25/11/2015. El Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta para hacerlo en los siguientes términos.
III
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA
PRIMERO: La presente se inicio mediante la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos CARMEN CONTRERAS RIVAS Y HUMILDAD URBINA MARQUEZ, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano abogado: JOSÉ AVELINO MARQUINA CAÑAS, plenamente identificados en autos. MOTIVO: Divorcio 185-A.
SEGUNDO: De una revisión exhaustiva de la solicitud se evidencia que los solicitantes ciudadanos CARMEN CONTRERAS RIVAS Y HUMILDAD URBINA MARQUEZ, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ AVELINO MARQUINA CAÑAS, plenamente identificados en autos, señalan que contrajeron Matrimonio Civil el día 22-12-1977 y que dentro de la unión matrimonial procrearon Seis (06) hijos, expresando que son mayores de edad, sin acompañar con la solicitud las respectivas cedulas de identidad o Actas de Nacimientos de los hijos.
TERCERO: Este Tribunal le concedió a los solicitantes un lapso de Tres (03) días de despacho para que consignaran las respectivas Actas de Nacimientos y cedulas de identidad de sus Seis (06) hijos procreado en la vida conyugal; observando este Tribunal tanto del calendario como del Libro Diario que dicho lapso venció y no consta de los autos que los solicitantes hayan consignado las copias de las partidas de nacimientos de sus hijos y sus respectiva cédulas de identidad.-
CUARTO: Expuesto lo anterior debe destacar este Tribunal, que si bien los solicitantes piden el divorcio 185-A y consignan la respectiva copia Certificada del Acta de matrimonio y exponen que los hijos procreados dentro la unión matrimonial son mayores de edad, no es menos cierto, que no consignan la documentación que acredite la mayoría de edad, y a criterio de este Juzgador tal requisito de presentar los documentos (Actas de nacimiento) que efectivamente demuestren la mayoría de edad de los hijos, son necesarios para determinar la competencia de este tribunal por la materia, ya que es de conocimiento de todos los abogados que existen Tribunales con competencia en materia de niños, niñas, y adolescentes y en esos casos, son esos tribunales los competentes para conocer las solicitudes de

divorcio en caso de existir menores de edad. Cabe destacar, que mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, los Tribunales de Municipio tienen Competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.- De allí que para este Tribunal poder determinar su competencia en el caso de autos, requiere efectivamente verificar si os hijos de los solicitantes son mayores o menores de edad, y al no constar en autos documentos que determinen tal situación, a pesar de haberle dado el tribunal un lapso prudencial para que consignaran las actas de nacimientos y cedulas de identidad de los hijos y no evidenciarse ningún interés por los solicitantes, es por lo que resulta forzoso para éste Tribunal sin avanzar en el análisis de fondo declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente solicitud Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: En virtud de los razonamientos que anteceden, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la solicitud de DIVORCIO 185-A; interpuesta por los ciudadanos: CARMEN CONTRERAS RIVAS Y HUMILDAD URBINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.023.355 y V-8.770.699, domiciliados en la casa S/N del Sector Buena Ventura” Parroquia Mesa Bolívar Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado JOSÉ AVELINO MARQUINA CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.707.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.896, con domicilio procesal en la Calle Bolívar casa 26, frente a la Empresa PACCA, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se ordena la notificación de los solicitantes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADO, FIRMADO Y SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA. Lagunillas, Dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ TITULAR

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Conste.