REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


SOLICITANTE (s): WILSON LOBO CASTRO .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2015 y mediante distribución realizada en ese mismo día le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano WILSON LOBO CASTRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad residente E- 83.234.824, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado Tomasino Guillen Arangure, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.350, con domicilio procesal en la calle 23 entre Av. 5 y 6 de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con la ciudadana BETTY PATRICIA ESCOBAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.932.477, soltera, comerciante, domiciliada en Aroa I, calle principal, casa S/N de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Mediante auto de fecha 26 de junio 2015 (f.07) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1778-15 y se ordenó la citación de la ciudadana BETTY PATRICIA ESCOBAR MARTINEZ y de la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libró los correspondientes recaudos de citación.
A los folios 09 y 11, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación debidamente firmada.
Al folio 13, obra inserta acta de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, mediante la cual la ciudadana BETTY PATRICIA ESCOBAR MARTINEZ, ya identificada, ratificó el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por su cónyuge ciudadano WILSON LOBO CASTRO En fecha dos (02) de diciembre de 2015 (f.16) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por las ciudadanas abogadas Rita Velazco Uribe y Maria Melida Alarcón, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Primero:


El solicitante de autos ciudadano WILSON LOBO CASTRO, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso: a) Que en fecha siete (07) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993) contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo José Nucete Sardi, Los Naranjos del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana BETTY PATRICIA ESCOBAR MARTINEZ, ya identificada, como consta del Acta inserta bajo el Nº 011, del mencionado año 1993, según copia certificada que obra inserta al folio 02 del expediente b) Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Blanca, sector La Porcelana, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. c) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquieron bienes de fortuna d) Que han permanecido separados desde hace más de 5 años, específicamente desde el mes de enero del año 2009. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:

El solicitante de autos ciudadano WILSON LOBO CASTRO, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso: Que en fecha siete (07) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993) contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo José Nucete Sardi, Los Naranjos del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana BETTY PATRICIA ESCOBAR MARTINEZ, ya identificada, como consta del Acta inserta bajo el Nº 011, del mencionado año 1993, según copia certificada que obra inserta al folio 02 del expediente. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Blanca, sector La Porcelana, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquieron bienes de fortuna. Que han permanecido separados desde hace más de 5 años. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha dos (02) de diciembre de 2015 (f.14) la representante de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges WILSON LOBO CASTRO y BETTY PATRICIA ESCOBAR MARTINEZ, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por el ciudadano WILSON LOBO CASTRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad residente E- 83.234.824, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado Tomasino Guillen Arangure, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.509, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.350, con domicilio procesal en la calle 23 entre Av. 5 y 6 de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILSON LOBO CASTRO y BETTY PATRICIA ESCOBAR MARTINEZ, suscrito por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo José Nucete Sardi, Los Naranjos del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 011, folio 042- 043- 044- 045, de fecha 07 de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos WILSON LOBO CASTRO y BETTY PATRICIA ESCOBAR MARTINEZ, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, es por lo que este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, catorce (14) de diciembre del año 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL
Exp. N° 1778-15
CERR/AFR/Ma.Eugenia