REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

PARTE DEMANDANTE: BETTY ELENA CUEVAS GONZALEZ

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 6 de agosto de dos mil nueve (2009), presentado por ante este Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal conocer previa distribución, por la ciudadana BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.126, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.782, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.743.328 y V-16.039.659, por SIMULACION DE VENTA.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2009 (folio 24), se admitió la demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 2148-09, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, para que den contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 26) se negó el pedimento realizado por la parte demandante en cuanto a la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, (folio 28) la demandante ciudadana BETTY ELENA CUEVAS GONZALEZ, le confiere poder apud acta, a la abogada FLORELIA GALLO RINCON.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal inserta a los folios 30 y 32, se dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades de ley para la citación de la parte demandada ciudadanos JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, antes identificados, devolviendo a tal efecto boletas de citación debidamente firmadas por los mencionados ciudadanos.
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 34 al 45), presentado por los ciudadanos JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, plenamente identificados, asistidos por el abogado Eudes Sosa Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.700.970, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.718, de este domicilio, para consignar escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención y por auto de la misma fecha se ordenó agregar al expediente correspondiente.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 95) , este Tribunal admitió la reconvención propuesta por los demandados Jorge Luís Machado Torres y Javier Adaulfo Torres Peña, ya identificados, en contra de la ciudadana Betty Elena Cuevas, quien deberá dar contestación a dicha reconvención en el quinto día de Despacho siguiente a la mencionada fecha.
A los folios 96 al 100, obra escrito de contestación a la reconvención presentado por la abogada Florelia Gallo Rincón, apoderada judicial de la demandante ciudadana Betty Elena Cuevas González, el cual fue agregado a este expediente mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009 (folio 108).
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2010 (folio 110) se ordenó agregar escrito de pruebas presentado por los demandados en su oportunidad legal.
A los folios 111 al 116, obra inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2010, folio 118, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, folio 122, vista la prueba contenida en el particular sexto del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal acordó oficiar a la empresa SUCESORES EDILIO VIVAS C. A., a los fines de que remitan a este Tribunal copia certificada de la factura 00009809 que obra en esa empresa.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010, folio 123, se dejó constancia que el día de Despacho del 11-02-2010, venció el lapso para que la parte demandante exhibiera el documento que le fuera requerido.
A los folios 124 al 126, obra inserta comunicación emitida por la empresa MAPFRE VENEZUELA, la cual fue agregada mediante auto de fecha 5 de abril de 2010, folio 127.
Por auto de fecha 6 de abril de 2010, folio 128, se procedió a fijar el lapso para que las partes rindan sus correspondientes informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, folio 130, se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 21 de octubre de 2009, fecha en que fueron citados los codemandados, del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, del día de Despacho en que se admitió la reconvención, del día de Despacho en que la parte demandante debió dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, del día de Despacho en que venció el lapso para promover; del día de Despacho en que se admitieron las pruebas; del día de Despacho en que venció el lapso para ; del día de Despacho en que las partes debieron consignar los correspondientes informes; y del día de Despacho en que la presente causa entra en estado de dictarse la correspondiente Sentencia Definitiva. La Secretaria del Tribunal dejo constancia de lo ordenado.
A los folios 131 al 156, obra insertas actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, seccional El Vigía, relacionadas con la denuncia de la ciudadana Betty Elena Cuevas González, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 1º de junio de 2010, folio 157.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que:
“…el día cinco (5) de febrero del año dos mil ocho (2008), celebró con el ciudadano JORGE LUIS MACHADO TORRES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.328 y de este domicilio, un contrato verbal de compra venta, sobre un vehículo de las siguientes características: marca: Toyota, tipo: pick-up doble cabina, modelo: Hilux D/C 2TR M/T DLX, Serial Motor 2TR-5404796, color Negro Royal, Año: 2008, Placa A33AA9P, Serial Carrocería: 8XA33NV2669005717, capacidad 5 puestos, cuya asignación del mismo tenía por parte de la empresa denominada SUCESORES EDILIO VIVAS C. A., concesionario de vehículo con domicilio en la ciudad de Tovar Estado Mérida, en presencia de los ciudadanos GERMAN ALEXANDER CUENCA CHAVEZ, NILEIDA LOBO SOSA Y FRANKIE RAFAEL MENDOZA BERTI, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles en derechos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.027.927 y 25.004.171 y 9.396.577, en su orden respectivo y domiciliados en la ciudad en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, es por ello que recurrí a la Notaría de El Vigía, para evacuar el presente justificativo, para sostener lo narrado y que tal elemento de convicción permita ilustrar y dar convicción a esta instancia judicial de la existencia de un contrato verbal de compra-venta; el cual acompaña, produce y opone formalmente con el presente escrito a tales efectos a la parte demandada, marcado con la letra A.- Que en dicho contrato se establecieron las siguientes cláusulas: PRIMERO: Que el precio de la venta fue convenido entre “El Vendedor” y su persona como “Compradora” en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo), los cuales debían ser pagados por ella a la empresa denominada SUCESORES EDILIO VIVAS C. A., en dinero efectivo y de circulación legal, a su entera y cabal satisfacción.- SEGUNDO: Que se trata de una compra venta verbal.- TERCERO: Que con la celebración del referido contrato verbal de compra venta “El Vendedor” se obligó a hacerme en su condición de “Compradora” la tradición legal del vehículo, obligándose igualmente al saneamiento de Ley así como también se obligó a otorgarle el documento de propiedad del vehículo por vía de autenticación una vez que ella pagara la totalidad del precio convenido a la empresa SUCESORES EDILIO VIVAS C. A., el día ocho (8) de febrero del año 2008.- Que es el caso, que la realidad de los hechos indica que cuando el demandado, es decir, el ciudadano JORGE LUIS MACHADO TORRES, ya identificado, materializan la operación mercantil contenida en un contrato verbal del compra venta del vehículo, claro está, que previo a la firma del documento definitivo de venta el prenombrado ciudadano le solicitó un plazo de dos (2) meses para hacerle entrega material del mismo, en virtud de que él necesitaba dicho plazo para trasladarse y concretar asuntos de interés. Que una vez cumplido el plazo de dos (2) meses solicitados por “El Vendedor” y concedidos por ella “La Compradora” para la entrega material del vehículo vendido, es decir el 8 de abril del año 2008, ella le solicitó que por favor le otorgara el documento de venta definitivo así como la entrega del vehículo y desde entonces han resultados infructuosas todas y cada una de las gestiones que ha realizado con la finalidad de obtener del prenombrado ciudadano para que cumpla con la obligación adquirida. Por tales razones en fecha 27-05-2009, presentó libelo de demanda contra el ciudadano JORGE LUIS MACHADO TORRES, up supra identificado, por cumplimiento de contrato verbal de compra venta la cual fue admitida por ese digno tribunal signada bajo la nomenclatura 10.027. Que se sorprende al descubrir que en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 4 de junio del 2009, bajo el Nº 53, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, el cual anexó en copia fotostática certificada, aparece que JORGE LUIS MACHADO TORRES, vende de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, un vehículo con las siguientes características: PLACAS A33AA9P; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33NV2689005717; SERIAL DEL MOTOR: 2TR6404796, MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX D/C 2TR M/ TGN26L-PRMDKLA, AÑO 2008; COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, siendo el vehículo descrito el objeto del contrato de compra venta verbal que celebró con el señor JORGE LUIS MACHADO TORRES y del cual está demandando su cumplimiento según causa Nº 10.027, que cursa por ante este mismo despacho. Que en el citado documento, vendedor y comprador señalan que el precio de la compra venta fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00). Que si bien es cierto la venta realizada por el ciudadano JORGE LUIS MACHADO TORRES, consta de documento público, no es menos cierto que es el hecho de tal venta es irreal, que no se efectuó y que las partes simularon el contrato de compra-venta. …Que en el presente caso la intención de los contratantes al transferir el bien “vehículo” de un patrimonio a otra es perjudicarla en el sentido de que pueda quedar ilusoria la sentencia en la demanda 10.027, de la cual conoce este Tribunal y en la cual es parte accionante, también es de suma importancia el hecho de que el comprador y el vendedor tienen un parentesco consanguíneo dentro del cuarto grado pues son primos, en cuanto al precio que se pactó por los derechos del vendedor es irrisorio toda vez que los derechos de propiedad del mismo sobre lo vendido superaba en la realidad del momento de la venta un precio de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) En cuanto a la inejecución total o parcial del contrato aunque el vendedor transfirió la propiedad del vehículo al comprador sigue en posesión del referido vehículo lo cual denota que no hubo en el vendedor la intención de transmitir al comprador la plena propiedad y posesión de lo vendido. DEL INTERES DE OBRAR. Que se siente defraudada en sus derechos y pretende se declare la simulación de la venta que realizó JORGE LUIS MACHADO TORRES al ciudadano JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, por que no haberse realizado la misma, el ciudadano JORGE LUIS MACHADO TORRES podría dar cumplimiento a la obligación que adquirió de hacerle entrega material del vehículo, pero como la venta se realizó con apariencia de legalidad, hasta que no se declare que acto fue simulado verá conculcados sus derechos. Esa razón es la primordial para actuar en juicio y de allí proviene el interés que tiene de orden. PETITORIO. Que por las razones expuestas anteriormente procede a demandar formalmente a los ciudadanos JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.039.659, domiciliado en la ciudad de El Vigía por haber orquestado la maniobra ilegal antes citada, para que convengan o este Tribunal así lo declare en que la venta realizada por JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, y que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Alberto Adriani, en fecha 4 de junio de 2009, bajo el Nº 53, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, fue simulada por los hechos que antes indicó.

SEGUNDO:

Por su parte los demandados dieron contestación a la demanda en su escrito que obra inserto a los folios 34 al 45, suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, asistidos por el abogado EUDES SOSA CONTRERAS, en los siguientes términos:

“Que ellos, JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA; venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad números V-16.743.226' y V-16.039.659; en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, estudiante y comerciante, respectivamente; asistidos en este acto por el Abogado EUDES SOSA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-4.700.970, INPREAB0GADO N° 23.718, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda, incoada en su contra por la ciudadana BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZ, quien actúa asistida de la Abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, lo hicieron en los términos siguientes: Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta en contra de ellos y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pasaron a oponer las siguientes Excepciones Perentorias, para que sean resueltas de previo pronunciamiento al fondo de la demanda, a saber: CAPITULO PRIMERO.- EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO. Que alega la demandante en el libelo de la demanda: Que en fecha 5 de febrero de 2008, en presencia de testigos, celebró con el Codemandado: JORGE LUIS MACHADO TORRES, un contrato verbal de compra-venta sobre un vehículo, Marca: TOYOTA; Tipo: PICK-UP DOBLE CABINA; Modelo: HILUX D/C 2TR M/T DLX; Serial del Motor: 2TR-5404796; Color: NEGRO ROYAL; Año: 2008; Placa: A33AA9P, Serial de Carrocería:, A33NV2669005717; Capacidad: 5 PUESTOS; añade, que recurrió a la Notaría Pública de El Vigía para evacuar un Justificativo de testigos, para sostener lo narrado y permitir ilustrar y dar convicción de la existencia de un contrato verbal de compra-venta; agrega la Actora que: presentó libelo de demanda en fecha 27 de mayo de 2009, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Expediente 10.027, contra el ciudadano: JORGE LUIS MACHADO TORRES, por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta; que ella se sorprendió al descubrir que en fecha 04 de junio de 2009, el vehículo objeto de la demanda intentada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, había sido vendido al ciudadano: JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, mediante documento autenticado; que tal venta es irreal, y que las partes simularon el contrato de compra venta. Señala la demandante en la demanda, que la intención de los contratantes al transferir el vehículo, es perjudicarla, en el sentido que quede ilusoria la sentencia en la demanda 10.027 (Tribunal de Primera Instancia en lo Civil); que el vehículo, presuntamente está en poder del Ciudadano: JORGE LUIS MACHADO TORRES, hecho éste que negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso como se evidencia de lo siguiente: Que en el caso de autos, la capacidad para actuar de la ciudadana: BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZ como demandante, se deriva de la supuesta condición de propietaria del vehículo identificado en el libelo de la demanda, adquirido supuestamente, según contrato verbal de compra venta, celebrado entre el codemandado JORGE LUUIS MACHADO TORRES, hecho éste que negaron, rechazaron y contradijeron, por cuanto, el vehículo a que hace referencia, no ha sido, ni es, propiedad de la demandante, pues este vehículo en principio fue propiedad del codemandado: JORGE LUIS MACHADO TORRES y actualmente es propiedad del codemandado: JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, como se evidencia del documento de venta autenticado en fecha 4 de junio de 2009 por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, el cual acompañó la demandante con el libelo, marcado con la letra "B" ; documento éste que demuestra, que la actora, carece de cualidad e interés para ejercer esta acción, por no existir una relación de identidad lógica, entre su persona como propietaria y ellos los codemandados concretamente considerados. La demandante: BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZ, no es, ni ha sido la titular del derecho de propiedad, por tanto, ni la actora tiene cualidad para intentar la presente acción, ni ellos los codemandados interés para sostener el presente juicio, y así lo solicitan sea declarado por este Tribunal. En virtud de lo anteriormente expuesto, oponen la Excepción Perentoria de Falta de Cualidad e Interés y solicitan del Tribunal que la misma sea resuelta de previo pronunciamiento al fondo de la demanda, con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora. CAPITULO SEGUNDO.- CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. En el supuesto negado de que la excepción de falta de cualidad e interés opuesta para que sea resuelta de previo pronunciamiento al fondo de la demanda, sea declarada sin lugar, pasan a contestar al fondo de la demanda en los términos siguientes: Es completamente falso, y por tanto, negaron, rechazaron y contradijeron que en fecha 5 de febrero de 2008 se hubiese celebrado un contrato verbal de compra-venta entre el codemandado: JORGE LUIS MACHADO TORRES y la demandante: BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZ. Es completamente falso, y por tanto negaron, rechazaron y contradijeron, que el presunto precio de la venta fue establecido en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Es. 115.000,00), los cuales debían ser pagados por la demandante a la empresa Sucesores Edilio Vivas C.A. Es completamente falso, y por tanto, niegan, rechazan y contradicen, que el codemandado: JORGE LUIS MACHADO TORRES se haya obligado a hacer la tradición legal del vehículo a la demandante, y a otorgarle documento de propiedad por vía de autenticación, una vez que ésta pagara el precio a la empresa Sucesores Edilio Vivas C.A., el 8 de febrero de 2008. Es completamente falso, y por tanto, niegan, rechazan y contradicen, que entre el codemandado: JORGE LUIS MACHADO TORRES y la demandante, se haya celebrado una operación mercantil contenida en un contrato verbal de compra venta de vehículo, con un plazo de dos meses para hacerle entrega del vehículo, es decir, hasta el día 8 de abril de 2008. Es completamente falso, y por tanto, niegan, rechazan y contradicen, que es simulada la venta realizada mediante el documento autenticado de fecha 04 de junio de 2009, bajo el N° 53, tomo 45 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública de El Vigía, entre los codemandados: JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, cuyo objeto es el vehículo descrito en el libelo de la demanda. Es completamente falso, y por tanto, niegan, rechazan y contradicen, que el artículo 1281 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia favorezcan a la demandante: BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZ dado que, ésta no posee interés legitimo para intentar la acción de simulación, ni en la declaratoria del acto simulado. CAPITULO TERCERO RECONVENCIÓN.-

CONTESTACION A LA RECONVENCION:
Mediante escrito que obra agregado a los folios 96 al 100, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial abogada FLORELIA GALLO RINCON, dio contestación a la reconvención propuesta en contra de la ciudadana Betty Elena Cuevas, por los ciudadanos Jorge Luís Machado Torres y Javier Adaulfo Torres Peña, en los siguientes términos:
“Que los demandados reconvinientes alegan la figura de fraude procesal la cual es definida en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, de la siguiente manera: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Que en todo caso, los actos realizados por la parte actora-reconvenida durante el proceso además de la presentación de la demanda ante la Secretaria del Tribunal lo constituye la solicitud de medida cautelar y la práctica de la citación a la parte demandada-reconviniente la cual estuvo a cargo del alguacil de este Tribunal. Que los reconvinientes no señalan cuales son las maquinaciones o artificios que esta parte demandante-reconvenida ha realizado en el curso del proceso o por medio de éste, púes solo se limita a señalar y catalogar como forjados de mala fe: 1.- La cualidad de propietaria del vehículo plenamente identificado en autos, cualidad ésta que nunca se atribuyó la demandante en su escrito libelar y que solo es usada por la parte demandada-reconviniente para confundir al Tribunal. 2.- El precio de la venta afirmado por la parte actora-reconvenida y catalogada como presunta por el demandado-reconviniente establecido en la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00) 3.- Alega que fue fingido la celebración del contrato verbal de compra venta celebrado entre ambas partes. 4.- Demanda contra el codemandado-reconviniente JORGE LUIS MACHADO TORRES, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, expediente Nº 10.027-2009, la cual se encuentra en fase de evacuación de pruebas, y de la cual presentó copias certificadas de la boleta de citación y del libelo de demanda en nueve (9) folios útiles.- 5.- Acusación penal presentada contra el codemandado-reconviniente JORGE LUIS MACHADO TORRES, ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, causa Nº LP11-P2009-1325, por la comisión del delito de apropiación indebida, la cual fue declarada inadmisible. 6.- Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, en contra de los codemandados JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, por la comisión del delito de Estafa, Investigación Nº I-264-167 y 7.- Acción de simulación de venta ejercida ante este Tribunal de Municipio contra los codemandados-reconvinientes JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, cuya contestación y reconvención obran en este expediente. Que ninguno de los hechos señalado ut supra constituyen maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste ni menos aún que tales hechos alegados por la parte actora-reconvenida en su libelo de demanda se han realizado mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de unos de los sujetos procesales (Secretaria del Tribunal, Juez, Alguacil, parte demandada, etc.) Que tampoco tales alegatos están destinados a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero ni en perjuicio de parte o tercero. Que los hechos que los codemandados reconvinientes alegan como fraude procesal constituyen hechos alegados por la parte actora-reconvenida en la demanda no ocurridos en el curso del proceso ni por medio de éste y que serán probados por la misma en la oportunidad procesal adecuada. ….Que es de gran importancia señalar que del negocio jurídico celebrado entre su representada y el codemandado JORGE LUIS MACHADO TORRES, es decir, el contrato de compra venta del vehículo plenamente identificado en autos, cuyo cumplimiento de contrato se exige por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, signado con el Nº 10.027-2009 y que del incumplimiento de la obligación del codemandado-reconviniente da origen no sólo a la acción civil antes señalada, si no también a la acción penal por apropiarse del valor del dinero propiedad de su representada con que fue pagado el precio del vehículo, acción ésta que no está prohibida por la ley, ni aún con el hecho de que exista una demanda civil en curso y en todo caso, una vez que los codemandados-reconvinientes simularan la compra-venta del vehículo identificado en autos, nace el interés de la parte actora de que se declare la simulación de la referida compra venta, aunado al hecho que la falta de cumplimiento de las obligaciones del codemandado Jorge Luís Machado Torres como vendedor del vehículo identificado en autos, enmarcan dentro del supuesto de hecho establecido para la comisión del delito de Estafa y no existe en nuestra legislación una normativa que prohíba que se acciones de manera simultánea por la vía civil y penal, y menos aún que una jurisdicción sea excluyente de la otra. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contrario al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para lo cual fue creado y se regresaría a la larga a la vindicta privada”. ……”

TERCERO:
PUNTO PREVIO: DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO.

Considerando quien aquí juzga que antes de pasar a analizar otros aspectos de la controversia judicial y tomando en consideración las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la defensa de falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción y de los demandados para sostener el juicio, esgrimida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos
“…CAPITULO PRIMERO.- EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO…Que en el caso de autos, la capacidad para actuar de la ciudadana: BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZ como demandante, se deriva de la supuesta condición de propietaria del vehículo identificado en el libelo de la demanda, adquirido supuestamente, según contrato verbal de compra venta, celebrado entre el codemandado JORGE LUUIS MACHADO TORRES, hecho éste que negaron, rechazaron y contradijeron, por cuanto, el vehículo a que hace referencia, no ha sido, ni es, propiedad de la demandante, pues este vehículo en principio fue propiedad del codemandado: JORGE LUIS MACHADO TORRES y actualmente es propiedad del codemandado: JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, como se evidencia del documento de venta autenticado en fecha 4 de junio de 2009 por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, el cual acompañó la demandante con el libelo, marcado con la letra "B" ; documento éste que demuestra, que la actora, carece de cualidad e interés para ejercer esta acción, por no existir una relación de identidad lógica, entre su persona como propietaria y ellos los codemandados concretamente considerados. La demandante: BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZ, no es, ni ha sido la titular del derecho de propiedad, por tanto, ni la actora tiene cualidad para intentar la presente acción, ni ellos los codemandados interés para sostener el presente juicio, y así lo solicitan sea declarado por este Tribunal…”

Fijados los términos en que ha sido opuesta la defensa de fondo invocada por la parte demandada en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Cursiva nuestra)


De la disposición normativa antes trascrita puede determinarse que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
Ahora bien, siendo la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales, se hace necesario conceptualizar tal requisito (legitimación), a objeto de resolver la excepción formulada por la demandada al oponer su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
Al respecto el maestro Luís Loreto, en su obra Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, p. 182, ha señalado lo siguiente:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.

Es así que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El mismo autor en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, p 77, ha señalado lo siguiente:
“En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”

Definida de esta manera la cualidad, esta Sentenciadora considera necesario, a fin de determinar si la demandante ciudadana Betty Elena Cuevas González, tiene cualidad para intentar la presente acción de simulación, traer a colación la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 (TSJ-Casación Civil) R. Rosas y otro contra S. Rosas y Otros, en la cual se señaló lo siguiente:
“La Sala para decidir observa: De la trascripción antes realizada, se evidencia que el sentenciador de Alzada declaró la falta de cualidad e interés de los demandantes, basándose en una interpretación literal del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…” Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación ah sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que debe aportarse para demostrarla…En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia contra William Raúl Lizcano, expresó: “…Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág. 11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…” Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, cuando declaró la falta de cualidad e interés y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, al considerar que los demandantes al no ser acreedores del demandado, no tienen cualidad para accionar por simulación…”

De acuerdo con todas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora, una vez analizada la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, en relación a la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente acción y de los demandados para sostener el juicio, por cuanto alegaron que la demandante reconvenida ciudadana Betty Elena Cuevas González, no ostenta ni nunca ostentó su condición de propietaria del vehículo en cuestión y , por no existir una relación de identidad lógica, entre su persona como propietaria y ellos los codemandados concretamente considerados, por lo tanto carecía de cualidad para intentar la presente acción de simulación y aplicando esta Sentenciadora el criterio sostenido y reiterado por jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, de que en las acciones de simulación cualquier persona diferente a las que especifica el artículo1.281 del Código Civil, puede intentar la acción de simulación y por tal motivo, no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO, opuesta por los demandados ciudadanos JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:
DE LAS PRUEBAS
Declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad o interés del actor para intentar la acción y de los demandados para sostener el juicio, esta Sentenciadora pasa a analizar el fondo del asunto controvertido y por ende las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió pruebas mediante escrito que obra a los folios 111 al 116; presentado por los ciudadanos JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, debidamente asistidos por el abogado EUDES SOSA CONTRERAS, en los siguientes términos:
PRIMERO.- DOCUMENTAL: Reproducen el mérito favorable del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 4 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 53, tomo 45 de los libros de autenticaciones, que acredita la propiedad del ciudadano JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, sobre el vehículo cuya propiedad se atribuye la demandante-reconvenida, el cual acompaña al libelo de la demanda, marcado con la letra B. Todo a los fines de demostrar con dicho documento, que la actora-reconvenida carece de cualidad e interés para ejercer la acción, por no existir una relación de identidad lógica, entre su persona como propietaria y ellos los codemandados concretamente considerados.
Esta prueba es tomada en consideración por este Tribunal, en virtud de que el documento promovido, fue aportado por la parte demandante en autos y en este caso la parte demandada no lo impugna sino que reconoce la existencia del mismo, razón por la cual se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa que dicho documento constituye uno de los documentos fundamentales de la demanda ya que el mismo contiene la venta impugnada como simulada en el presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO.- DOCUMENTAL: Reproducen el mérito favorable de los autos, en especial, el justificativo de testigo de fecha 22 de mayo de 2005, que como prueba pre-constituida fue evacuada por ante la Notaría Pública de El Vigía, que acompaña al libelo de la demanda con la letra A, e impugnada por la pare demandada-reconviniente, para probar que actuó de mala fe y utilizó la jurisdicción procesal civil y penal, para fines contrarios a los que le son propios, incurriendo en fraude procesal.
Esta prueba no es tomada en consideración por este Tribunal, en virtud de que el documento promovido, fue aportado por la parte demandante en autos y en este caso la parte demandada lo impugna más sin embargo no cumplió con los requisitos de procedencia para los documentos impugnados tal como lo prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, se desecha como prueba en el presente proceso. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO.- DOCUMENTAL: Reproducen el mérito favorable de las copias certificadas de la Boleta de Citación y del libelo de la demanda, que en nueve (9) folios útiles marcado “A”, acompañamos a la contestación de la demanda, expedidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Expediente 10.027-2009. Todo a los fines de probar que actuó de mala fe y utilizó la jurisdicción procesal civil y penal, para fines contrarios a los que le son propios, incurriendo en fraude procesal.
Esta prueba es apreciada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO.- DOCUMENTAL: Reproducen el mérito favorable de las copias certificadas del Expediente Nº LP11-P_2009-1325, que en treinta y siete (37) folios útiles acompañaron a la contestación de la demanda, emanadas del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acusado el demandado reconviniente: JORGE LUIS MACHADO TORRES, por la comisión del delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, fecha 20 de julio de 2009, declara inadmisible mediante auto de fecha 10 de julio de 2009. Todo a los fines de probar que actuó de mala fe y utilizó la jurisdicción procesal civil y penal, para fines contrarios a los que le son propios, incurriendo en fraude procesal.
Esta prueba es apreciada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO.- DOCUMENTAL: Reproducen el mérito favorable de la boleta de notificación en un folio (1) útil marcado C, acompañaron a la contestación a la demanda y reconvención, expedida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Expediente Nº LP01-R-2009-167, donde declara INADMISIBLE, el recurso de apelación, propuesto por la demandante reconvenida. Todo a los fines de probar que actuó de mala fe y utilizó la jurisdicción procesal civil y penal, para fines contrarios a los que le son propios, incurriendo en fraude procesal.
Esta prueba es apreciada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
SEXTO.- DOCUMENTAL: Por cuanto en los archivos u otros papeles de la Empresa Sucesores Edilio Vivas C. A., se halla la factura 00009809 emitida en fecha 08 de febrero 2008, donde consta el pago de CONTADO de la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000) realizado por JORGE LUIS MACHADO TORRES, cédula de identidad Nº V-16.743.326, urbanización Las Cumbres, Calle Santa Bárbara, casa Nº 67, El Vigía, Estado Mérida, efectuado a la Empresa SUCESORES EDILIO VIVAS C. A., por un vehículo Marca: Toyota; Tipo Pick up Doble Cabina; Modelo: Hilux D/C 2TR M/T DLX; Serial Motor: 2TR-5404796; Color negro royal; Año 2008; Placa A33AA9P, Serial Carrocería: A33NV2669005717; Capacidad 5 puestos; solicitan al Tribunal que requiera de la Empresa Sucesores Edilio Vivas C. A., domiciliada en la Carrera 4ta, Nº 9-343, El Llano Tovar, Estado Mérida, la remisión a este Despacho de copia de la factura 00009809, emitida en fecha 08 de febrero de 2008, a nombre de JORGE LUIS MACHADO TORRES. Todo a los fines de probar que la demandante-reconvenida: BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZ, no es, no ha sido la legítima propietaria del vehículo objeto de la demanda, ni que existe un contrato verbal de compra venta celebrado entre ella y codemandado-reconviniente ciudadano JORGE LUIS MACHADO TORRES, ni éste tiene la obligación legal y contractual de entregar el vehículo descrito en la demanda y otorgar el documento objeto de la presente venta. Asimismo, para probar que actuó de mala fe y utilizó la jurisdicción civil y penal para fines contrarios a los que le son propios, incurriendo en fraude procesal.
Esta prueba es apreciada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en autos que la empresa Sucesores Edilio Vivas C. A., remitió a este Tribunal copia fotostática de la factura 00009809 emitida en fecha 08 de febrero 2008, y la misma no fue impugnada por la parte contraria. Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMO.- INFORMES: Promueven y solicitan por vía de la prueba prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal requiera de la empresa INVERSORA LA SEGURIDAD C.A., con domicilio en la calle 3-A, Edificios Seguros La Seguridad, La Urbina Sur, Caracas-Venezuela, un informe del contrato de seguros Nº 300081900380, de fecha 26 de septiembre de 2009, que ampara un vehículo, Marca: Toyota; Tipo Pick up Doble Cabina; Modelo: Hilux D/C 2TR M/T DLX; Serial Motor: 2TR-5404796; Color negro royal; Año 2008; Placa A33AA9P, Serial Carrocería: A33NV2669005717; Capacidad 5 puestos, de fecha 26 de septiembre de 2009, suscrito codemandado reconviniente JORGE LUIS MACHADO TORRES. Todo a los fines de probar que la parte demandante-reconvenida, actuó de mala fe y utilizó la jurisdicción civil y penal, para fines contrarios a los que le son propios, incurriendo en fraude procesal.
Esta prueba es apreciada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en autos que la empresa INVERSORA LA SEGURIDAD C.A., remitió a este Tribunal copia fotostática del contrato de seguros Nº 300081900380, de fecha 26 de septiembre de 2009, y la misma no fue impugnada por la parte contraria. Y ASI SE DECLARA.
OCTAVO.- DOCUMENTAL: Por cuanto consta en la causa Nº LP01-R-2009-167, seguida ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la apelación interpuesta por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, apoderada de la ciudadana BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZ, parte demandante-reconvenida, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que declaró SIN LUGAR la QUERELLA propuesta en contra del codemandado reconviniente JORGE LUIS MACHADO TORRES, SOLICITAN del Tribunal que requiera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la remisión a este Despacho de copia certificada de todas las actuaciones que cursan en el Expediente Nº LP01-R-2009-167. Todo a los fines de probar que la parte demandante-reconvenida, actuó de mala fe y utilizó la jurisdicción civil y penal, para fines contrarios a los que le son propios, incurriendo en fraude procesal.
Esta prueba a pesar de haber sido admitida no fue acordada conforme a lo solicitado, por considerar que la parte demandada consignó copia fotostática de dichas actuaciones, sin embargo las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, por ende, se tienen como fidedignas de su original conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
NOVENA.- DOCUMENTAL: Por cuanto consta en la causa Nº 10.027-2009 seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, demanda interpuesta por la ciudadana BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZ, parte demandante-reconvenida, asistida por la abogada FLORELIA GALLO RINCON, contra JORGE LUIS MACHADO TORRES, por cumplimiento de contrato, solicitan que se requiera del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, copia certificada de todas las actuaciones que cursan en el Expediente Nº 10.027-2009. Todo a los fines de probar que la parte demandante-reconvenida, actuó de mala fe y utilizó la jurisdicción civil y penal, para fines contrarios a los que le son propios, incurriendo en fraude procesal.
Esta prueba a pesar de haber sido admitida no fue acordada conforme a lo solicitado, por considerar que la parte demandada consignó copia fotostática de dichas actuaciones, sin embargo las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, por ende, se tienen como fidedignas de su original conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO.- INFORMES: Promueven y solicitan por vía de la prueba prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal requiera un informe al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, sobre la Investigación Nº I-264-167, abierta con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZL, parte demandante-reconvenida, por la comisión del delito de Estafa, contra JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, cédulas de identidad números V-16.743.326 y V-16.039.659, en su orden. Todo a los fines de probar que la parte demandante-reconvenida, actuó de mala fe y utilizó la jurisdicción civil y penal, para fines contrarios a los que le son propios, incurriendo en fraude procesal.
Esta prueba es apreciada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en autos que el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, remitió a este Tribunal actuaciones sobre la Investigación Nº I-264-167, abierta con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZL, parte demandante-reconvenida, por la comisión del delito de Estafa, contra JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES y la misma no fue impugnada por la parte contraria. Y ASI SE DECLARA.
DÉCIMO PRIMERO.- EXHIBICIÓN: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de exhibición, a fin de que la demandante-reconvenida, exhiba la Factura original 00009809, emitida por la Empresa Sucesores Edilio Vivas C. A., domiciliada en la Carrera 4ta, Nº 9-343. El Llano Tovar, Estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2008, a nombre de JORGE LUIS MACHADO TORRES y que sustenta la querella penal por el delito de apropiación indebida formulada contra el demandado-reconviniente, por ante el Tribunal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Todo a los fines de probar que la parte demandante-reconvenida, actuó de mala fe y utilizó la jurisdicción civil y penal, para fines contrarios a los que le son propios, incurriendo en fraude procesal.
Esta prueba es apreciada por esta Sentenciadora en virtud de que la parte demandante no exhibió la factura original 000009809, emitida por la empresa Sucesores Edilio Vivas C. A., a nombre de Jorge Luís Machado Torres, conforme lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se tienen como exactos los datos contenidos en dicha factura. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante no promovió pruebas en este proceso

QUINTA:
MOTIVACION:
Esta Sentenciadora entra a resolver en primer término la simulación de venta, posteriormente se estudiará la procedencia de la reconvención propuesta por la parte demandada por fraude procesal ya que la misma dependerá del análisis y conclusión del principal hecho controvertido
1°) SIMULACIÓN DE VENTA DEL VEHICULO:
La simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.
El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente:
“…ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que:
“Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Héctor Cámara, en su “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.
De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc.”. JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s. (Subrayado y negritas del Tribunal)
En otra sentencia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien. (…omissis…)
En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión de que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. (Sentencia tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
A la luz de lo expuesto procede esta sentenciadora a verificar la comprobación de cada uno de los requisitos exigidos para demostrar la simulación, así tenemos que:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero:
Quedó demostrado que según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 4 de junio del 2009, bajo el Nº 53, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, aparece que JORGE LUIS MACHADO TORRES, vende de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, un vehículo con las siguientes características: PLACAS A33AA9P; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33NV2689005717; SERIAL DEL MOTOR: 2TR6404796, MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX D/C 2TR M/ TGN26L-PRMDKLA, AÑO 2008; COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO; pero no se demostró que su intención fuera la de perjudicar a un tercero (en este caso a la accionante) debido a que la parte demandante no aportó prueba alguna que demostrara que con la venta de dicho vehículo el ciudadano Jorge Luís Machado Torres, tenía la intención de perjudicarla, con lo que queda desvirtuado el primer requisito. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- La amistad o parentesco de los contratantes:
Este elemento no fue demostrado fehacientemente, ya que no consta en autos la prueba del parentesco entre los ciudadanos JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, por cuanto la parte actora en la oportunidad probatoria no consignó o solicitó que se recaudaran datos filiatorios de los mismos para que se demostrara dicho vínculo, lo que hace improcedente este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición:
Según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 4 de junio del 2009, bajo el Nº 53, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, el precio de la venta fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), sin embargo, no se realizó una experticia donde expertos en la materia determinaran el valor real del vehículo para la fecha de su adquisición, de manera que esta sentenciadora no puede juzgar si es vil o irrisorio el precio pactado por los demandados en esa oportunidad, quedando desvirtuado otro de los requisitos de procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Inejecución total o parcial del contrato:
El contrato de venta cuya simulación se demanda indica que el vendedor transmite al comprador(a) la posesión del vehículo vendido. Por lo tanto, tratándose de la venta de un bien mueble debía demostrarse que el comprador nunca poseyó dicho bien mueble. En el caso concreto, la parte demandante no promueve prueba alguna para tratar de demostrar tal circunstancia y por ende queda desvirtuado otro de los requisitos de procedencia de la acción de simulación. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien:
La parte actora no demostró que los compradores no tuvieran capacidad económica para adquirir dicho bien, quedando desvirtuado otro requisito de procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Estas circunstancias generan en esta Juzgadora, una serie de dudas acerca de las afirmaciones que fundamentan la pretensión incoada, toda vez que la parte demandante no dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..."
A la luz de lo expuesto, se evidencia que no existe en autos plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, por lo que, en aplicación de los artículos 12 y 254 del texto adjetivo civil deberá sentenciarse a favor de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA RECONVENCION:
Reconvinieron a la ciudadana: BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad N° V- 4.471.126, domiciliada en Calle 3 Centro Comercial Gladiola Parte Alta, Oficina 07, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por cuanto la ciudadana BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZ, asistida por la Abogada: FLORELIA GALLO RINCÓN, ambas identificadas en autos, actuando fraudulentamente, ejerció una acción de SIMULACION DE VENTA contra los codemandados-reconvinientes: JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA… Que es el caso, que la demandante-reconvenida: BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZ, se viene atribuyendo fraudulentamente la propiedad de un vehículo del cual nunca fue dueña,…La demandante-re convenida recurrió en principio a la falsedad constituida en un justificativo de testigos, para arrogarse la propiedad del vehículo, expresando de esa manera, mala fe y temeridad en abierto desconocimiento de la ley. …La demandante-reconvenida se observa que ésta, no canceló cantidad alguna al codemandado¬ reconviniente: JORGE LUIS MACHADO TORRES, por concepto de pago del precio. Finge haber celebrado un contrato verbal de compra-venta. La demandante-reconvenida, no se limitó a este punto, y con la sola intensión de dar visos de legalidad a los hechos narrados, utilizó la vía procesal para fines contrarios a los que le son propios, acudiendo a los órganos jurisdiccionales, de manera indistinta, tanto civiles como penales, teniendo como fundamento los mismos hechos, sustentados en el presunto contrato verbal de compra venta. Esta forma de proceder, la llevó en fecha 27 de mayo de 2009, a presentar demanda contra el codemandado-reconviniente: JORGE LUIS MACHADO TORRES, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Expediente 10.027-2009, tal como se desprende de las copias certificadas de la Boleta de Citación y del Libelo de Demanda, que en nueve (09) folios útiles acompaño, marcado "A”. Esta demanda se encuentra actualmente en fase de evacuación de pruebas. Así mismo, en fecha 20 de julio de 2009, recurrió a la Jurisdicción Penal para acusar al codemandado-reconviniente: JORGE LUIS MACHADO TORRES ante el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Expediente N° LPII-P-2009-1325, por la comisión del delito de Apropiación Indebida previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, acusación ésta que fue declarada Inadmisible por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante Auto de fecha 10 de julio de 2009, decisión ésta contenida en las copias certificadas que acompaño al presente escrito, en treinta y seis (37) folios útiles, marcada con la letra “B”" No conforme con la decisión del Tribunal Penal de Primera ¬Instancia, la demandante-reconvenida, interpuso Recurso de Apelación, que fue conocido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Expediente N° LPOI-R-2009-167. El referido Recurso de Apelación, fue declarado INADMISIBLE, lo cual, se evidencia de la Boleta de Notificación que en un (01) folio útil acompaño marcado "C". Formando parte del cúmulo de actuaciones en fraude procesal, la demandante-reconvenida: BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZ presentó denuncia ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en contra de los co¬demandados: JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, por la comisión del delito de Estafa, abriéndose la investigación N° 1-264-167, tal como se observa de la' Boleta de Citación que en un (01) folio útil acompaño marcado "D". En igual forma de proceder, es decir, en fraude procesal, la demandante reconvenida, ejerció ante este Tribunal de Municipios, una acción de SIMULACION DE VENTA contra los codemandados reconvinientes: JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, cuya contestación y reconvención están contenidas en el presente escrito. Con tal forma de proceder, la demandante-reconvenida, para obtener otros fines, que no son los propios del proceso, les causó graves daños, tanto materiales como morales, que afectan su dignidad, buen nombre y concepto público, al atribuírseles actuaciones contrarias a la Ley. Que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que recurren, para solicitar, que con vista de los hechos narrados cometidos en Fraude Procesal por la demandante- reconvenida: BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZ, deje sin efecto jurídico los actos forjados, se declare la inexistencia del proceso y ordene sancionar el Fraude Procesal.
El Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto hace las siguientes consideraciones:
El fraude procesal encuentra su basamento legislativo en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
Articulo 17: “El Juez deberá tomará de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Articulo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:..”
Sin embargo la Jurisprudencia patria ha venido estableciendo los extremos que deben ser llenados para solicitar la declaratoria de Fraude procesal, es así como en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2000 en el caso Intana, definió el fraude procesal de la siguiente manera: “… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este , destinando mediante engaño o la sorpresa en la buena fé de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, de tal manera que el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobres dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero,. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el contrario de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas ( como ocurre en el proceso contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efector determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”
De acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
Esta doctrina de la Sala en cuestión, también ha establecido reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes.
En atención a las normas y jurisprudencia antes transcritas, y vistas las actas que forman parte del proceso observa quien aquí decide que la parte demandada opuso como medio de defensa LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la misma mediante la presente sentencia; una vez resuelta esta pasa esta sentenciadora a analizar el escrito de contestación a la demanda, y en la cual la parte demandada reconviene a la parte demandante, por la figura procesal llamada Fraude Procesal, alegando que la parte demandante se atribuyó la propiedad de un vehículo del cual nunca fue dueña y utilizó la vía procesal para fines contrarios a los que le son propios, acudiendo a los órganos jurisdiccionales, de manera indistinta, tanto civiles como penales, teniendo como fundamento los mismos hechos, sustentados en el presunto contrato verbal de compra venta. Asimismo, que la demandante reconvenida interpuso demanda en contra de sus personas por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en esta ciudad de el Vigía. Que posteriormente recurrió a la jurisdicción penal para acusar al demandado reconvincente Jorge Luís Machado Torres, por el delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, acusación ésta que fue declarada inadmisible, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, apelando de dicha decisión por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, donde se declaró inadmisible dicho recurso de apelación. Que posteriormente presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. Que igual forma de proceder, en fraude procesal intentó la presente demanda de simulación de venta en contra de sus personas.. Que con tal forma de proceder la demandante reconvenida les causo graves daños, tanto materiales, como morales, que afectan su dignidad, buen nombre y concepto público, al atribuirse actuaciones contrarias a la Ley…
De la copia certificada que contiene la Causa Penal signada con el N° LP11-P-2009-001325, que este Tribunal ya valoró se desprende que efectivamente el proceso se inicio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, posteriormente fue declarada inadmisible dicha acusación y confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir que el motivo que origino la acción penal concluyó, así las cosas considera quien aquí decide que es necesario entrar a deslindar la acción penal y la competencia por la materia especialmente la competencia en Material Civil, en atención a lo expuesto la sistemática aplicada obliga a este operario de justicia a verificar la Perpetuatio Jurisdictione, establecida en el articulo 3 Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “ la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra Cosa.” , en el caso que nos ocupa el demandante escoge la Jurisdicción a seguir cuando intenta la acción, pretensión y proceso, la cual hace la independencia total y absoluta de la competencia penal ordinaria como la Civil.
Del estudio de la acción civil cumplimiento de contrato que la demandante ejerció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, contra los aquí demandados, se evidencia que la demanda fue admitida, más sin embargo, no se conoce el estado actual de la misma, por lo que, las partes no hicieron uso del derecho a la defensa que les otorga la Ley, ahora mal podrían alegar un Fraude Procesal cuando no existe una sentencia que determine el alcance de dicha acción civil y no se está tratando este punto como un hecho controvertido en esta causa.
Asimismo, no se conoce el alcance de la denuncia interpuesta por la demandante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en contra de los co¬demandados: JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, por la comisión del delito de Estafa, abriéndose la investigación N° 1-264-167, por tal motivo, le correspondía a la parte reconviniente demostrar el hecho alegado como fraude procesal en la etapa procedimental.
Aunado a esto existe el hecho de que este Tribunal declaró en la presente sentencia sin lugar la demanda por simulación de venta intentada por la ciudadana Betty Elena Cuevas, contra los ciudadanos Jorge Luís Machado y Javier Adaulfo Torres. Por tales motivos, señala este Tribunal que los reconvinientes no señalan cuales son las maquinaciones o artificios que la parte demandante-reconvenida ha realizado en el curso del proceso o por medio de éste, púes solo se limitan a señalar y catalogar como forjados de mala fe, cada una de las actuaciones anteriormente señaladas, considerando quien aquí decide que cada una de esas actuaciones constituyen el derecho que tiene cada persona de ejercer las acciones tendientes a demostrar que se le ha cercenado un derecho. Considerando de igual forma esta Sentenciadora, que dichas actuaciones interpuestas por la demandante reconvenida le atribuyen a la misma el ejercicio de una garantía constitucional y no por ellos, están destinadas a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero ni en perjuicio de parte o tercero.
Señala esta Sentenciadora, que los hechos señalados por los codemandados reconvinientes como fraude procesal constituyen actuaciones realizadas por la parte actora-reconvenida como el derecho que le confiere la Carta Magna, a fin de reclamar el ejercicio de una garantía constitucional. Asimismo, la parte demandada-reconviniente no demuestra que los hechos que señala como fraudulentos han engañado o han sorprendido en la buena fe a uno de los sujetos procesales de las acciones intentadas por la parte actora-reconvenida y tampoco demuestra que tales acciones han impedido o impiden la eficaz administración de justicia, ni tampoco ha demostrado el beneficio obtenido por la parte actora-reconvenida o por un tercero, ni tampoco ha demostrado cual ha sido el perjuicio que se le ha ocasionado como parte o a un tercero las acciones intentadas por la parte actora-reconvenida.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye quien aquí decide, que en todas las acciones ejercidas por la parte actora-reconvenida dirigidas a la defensa de sus derechos e intereses se han le garantizado a la parte demandada-reconviniente el derecho a la defensa y al debido proceso en todo estado y grado de la causa, razón por la cual no puede pretender que la acción tanto penal y civil intentada en su contra y no prohibida por la ley se considere fraude procesal, toda vez, que no se demostró que en el transcurso de dichas actuaciones la parte demandante se hubiese valido de artificios y maquinaciones para alterar los resultados de cada una, y por ello, de conformidad con lo establecido 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte demandante, por Fraude Procesal.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la defensa perentoria por FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCION Y DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENER EL JUICIO, opuesta por los ciudadanos codemandados JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.743.328 y V-16.039.659.
Segundo: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.126, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogada FLORELIA GALLO RINCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.782, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.743.328 y V-16.039.659, por SIMULACION DE VENTA.
Tercero: SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos JORGE LUIS MACHADO TORRES Y JAVIER ADAULFO TORRES PEÑA, ya identificados, contra la ciudadana BETTY ELENA CUEVAS GONZÁLEZ, ya identificada, por FRAUDE PROCESAL
Cuarto: No hay condenatoria costas por la declaratoria en esta instancia.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido para ello, se acuerda la notificación de las partes para ponerlas en conocimiento de que en el día de Despacho siguiente al día en que conste en autos la última notificación de la partes, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el o los recursos que creyeren convenientes alegar en contra de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN E. RINCON.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL
CERR/afdem
Exp. N° 2.148-09.-