REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Solicitante: ABGS. RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON Y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderados judiciales de la ciudadana YOLIBETH DEL CARMEN PEÑA MOLINA

Motivo: Rectificación de partida de nacimiento

Juez: Abg. Carmen Elena Rincón

Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución fue recibido por este Tribunal en fecha 22 de marzo de dos mil diez (2010), el cual fue presentado por los abogados Ramón Hender Aníbal Soto Rincón y Néstor Edgar Ortega Tineo, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.718.491 y V-8.317.088, en su orden, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.820 y 43.361, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yolibeth del Carmen Peña Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 12.655.890 y jurídicamente hábil, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 1º de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 45, Tomo 16, folios 124 al 126, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría, mediante el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015 (f. 34), se admite la solicitud, se le da entrada y se forma expediente bajo el Nº 1839-15, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especial Primera el Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Al folio 36, corre inserta diligencia practicada por el alguacil de este Despacho, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primero:

El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:

a) Que consta en la partida de nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida y del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Nº 1.871, folio 441, año 1972, que su representada nació en Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el día nueve (9) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971), siendo sus padres Federico Peña y Benita Molina.
b) Que es el caso, que la generalidad conoce a su representada con el nombre de YOLIBETH DEL CARMEN PEÑA MOLINA, con el cual ella ha firmado todos sus actos civiles y como quiera que, en la partida de nacimiento aparece su nombre como YOLIBET DEL CARMEN PEÑA MOLINA, en la emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida y en la emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y tales documentos le están siendo exigidos a su representada por el Instituo Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) para trámites de índole personal y existe diferencia entre su verdaderos nombres con el cual figura su representada y con el que aparece en dichas partidas, es por lo que en nombre de su representada acuden a solicitar se ordene la rectificación de la partida de nacimiento del Registro Civil en el sentido de que el verdadero nombre de su representada es YOLIBETH DEL CARMEN PEÑA MOLINA y no YOLIBET DEL CARMEN PEÑA MOLINA, como erradamente figura en dichas partidas.

Segundo:

Claramente establecido los términos bajo los cuales quedo planteada la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada en su debida oportunidad por los abogados Ramón Hender Aníbal Soto Rincón y Néstor Edgar Ortega Tineo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yolibeth del Carmen Peña Molina, plenamente identificados, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:

Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Tercero:

Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, esta juzgadora considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar si se incurrió en error material señalado al asentar el acta de nacimiento de la solicitante ciudadana Yolibeth del Carmen Peña Molina, haciéndolo de la siguiente manera:

a) Acta de nacimiento de la ciudadana Yolibet del Carmen Peña Molina, expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 28 de septiembre de 1972.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

b) Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Yolibet del Carmen Peña Molina, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, identificada con el N° 1871, año 1972.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

c) Copia fotostática de la Cédula de identidad de la ciudadana Yaile Josefina Bustamante Contreras. (folio 9).

d) Constan desde los folios 10 al 15, los siguientes documentos personales acreditados a la ciudadana Yolibeth del Carmen Peña Molina: Registro de información Fiscal (RIF), Carnet de Beneficiario de la empresa VEGASOL, Permiso Provisional para conducir. Factura de pago de CANTV. Declaración de Impuesto sobre la Renta. Registro Único de Información Fiscal (RIF). Tarjetas de Crédito de las entidades bancarias Banesco y Bancaribe.

Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

e) Acta de nacimiento de la ciudadana Emily Andrea Molina Peña, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El LLano del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de junio de 1996, donde se evidencia que es hija de la ciudadana Yolibeth del Carmen Peña de Molina.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

f) Acta de nacimiento de la ciudadano Luís Antonio Molina Peña, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 de marzo de 1999, donde se evidencia que es hijo de la ciudadana Yolibeth del Carmen Peña de Molina.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

g) A los folios 18 al 31, obran insertos documentos donde se acredita propiedad a la ciudadana Yolibeth del Carmen Peña Molina: Fondo de Comercio denominado Emiy`s Peluquería de Yolibeth del Carmen Peña Molina y documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº C-5-3. ubicado en el piso 5, Edificio C del Conjunto Residencial La Floresta, situado en la Aldea La Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Cuarto:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por los abogados Ramón Hender Aníbal Soto Rincón y Néstor Edgar Ortega Tineo, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.718.491 y V-8.317.088, en su orden, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.820 y 43.361, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yolibeth del Carmen Peña Molina, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 12.655.890 y jurídicamente hábil, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 1º de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 45, Tomo 16, folios 124 al 126, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría.-
En consecuencia, se declara rectificada la partida de nacimiento de la ciudadana YOLIBETH DEL CARMEN PEÑA MOLINA, anteriormente identificada en el sentido de que en lo sucesivo aparezca en el acta de nacimiento inserto bajo el Nº 1.871, folio 441, de los libros del año 1972, llevados por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y por ante el Registro Principal del Estado Mérida, que el nombre de la solicitante YOLIBETH DEL CARMEN PEÑA MOLINA, debe ser Yolibeth y no Yolibet, por lo que debe ser rectificado dicho error. Y así se decide.
Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de EI Vigía, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Fernández de Murillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se publicó la anterior sentencia, siendo 12:30 minutos de la tarde y se dejo copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Fernández de M.
CERR/afdem.
Exp. N° 1839-15.-