REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


DEMANDANTE: ABG. VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANKLIN GERARDO JUNCO ANGULO y OSCAR ENRIQUE JUNCO ANGULO.

DEMANDADA: DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATHEUS, LUIS EDUARDO BOADA ATENCIO y la EMPRESA SEGUROS ALTAMIRA C.A., el primero en su condición de propietario del vehiculo, el segundo en su condición de conductor del vehiculo y la Empresa como Garante.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2014, que por distribución le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano Abg. Víctor Manuel Camacho Hoyola, titular de la cédula de identidad Nº 5.351.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 159.422, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANKLIN GERARDO JUNCO ANGULO y OSCAR ENRIQUE JUNCO ANGULO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.250.622 y V- 11.915.692, domiciliados el primero en jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo y el segundo en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014 (f106) se le dio entrada bajo el Nº 1149-14 y por auto separado dentro de los tres pronunciaría sobre su admisibilidad o no.
Mediante Acta de fecha 25 de noviembre de 2014, la Abg. Ada Jessica Oquendo Briceño, Juez Temporal DEL Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de conocer de la presente causa y vencido como sea el lapso de allanamiento consagrado en el artículo 84 en concordancia con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se remitiría con oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para su correspondiente distribución.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014, se ordenó oficiar bajo el Nº 5220-4059 al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para su distribución.
En fecha 01 de diciembre de 2014, fue recibido para su distribución el expediente Nº 1149-14, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por distribución de esa misma fecha misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2014 (f.115) se le dio entrada y por auto separado el Tribunal se pronunciara sobre su admisión o no.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014 (f. 116) se admitió la demanda propuesta por el Abg. Víctor Manuel Camacho Hoyola, ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANKLIN GERARDO JUNCO ANGULO y OSCAR ENRIQUE JUNCO ANGULO, contra los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATHEUS y LUIS EDUARDO BOADA ATENCIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V 14.806.817 y 6.127.793, en su orden, el primero, en su condición de propietario del vehiculo y el segundo en su condición de conductor del vehiculo, respectivamente y la Empresa Aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por Cobro de Bolívares por Accidente de Transito, a los fines que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última citación, más un día que le concede como termino de la distancia a la Empresa Aseguradora. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con recaudos de Citación librados a la Empresa Seguros Altamira.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2015, se ordenó agregar al expediente actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por la Abg. Ada Jessica Oquendo, constante de un folio útil y treinta folios como anexos.
A los folios 155 y 157, obran insertas diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, donde consigna recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATHEUS y LUIS EDUARDO BOADA ATENCIO, parte codemandada.
Por auto de fecha 16 de junio de 2015 (f. 183) se ordenó librar boleta de notificación a la empresa Seguros Altamira, C.A.
Por auto de fecha 15 de julio de 2015, se ordenó agregar al expediente actuaciones relacionadas con la notificación de la empresa Aseguradora Seguros Altamira.
A los folios 195 al 198, obra inserto escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.459.331 y 11.951.367, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 4.089 y 70.158, actuando en nombre y Representación de la empresa Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. y se ordenó agregar al expediente.
A los folios 212 al 215, obra inserto escrito de contestación presentado por los demandados ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATHEUS y LUIS EDUARDO BOADA ATENCIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.806. 817 y V- 6.127.793 y por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se ordenó agregar al expediente.
Al folio 220, obra inserta diligencia suscrita por los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATHEUS y LUIS EDUARDO BOADA ATENCIO, donde le confirieron poder Apud Acta al abogado JESUS ALBERTO SOSA ABREU.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (f.221) se fijó el acto de la Audiencia Preliminar
Mediante acta de fecha 05 de octubre de noviembre de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, se fijaron los hechos y limites de la controversia.
Al folio 230, obra inserto escrito de pruebas presentado por el Abogado ANGEL ROJAS, Apoderado Judicial de la Empresa Seguros Altamira C.A., parte codemandada y por auto se ordenó agregar al expediente.
A los folio 232 al 237 obra inserto escrito de pruebas presentado por el Abogado VICTOR CAMACHO HOYOLA, Apoderado Judicial de la parte demandante, y por auto de fecha 16 de octubre de 2015, se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes y procedió a fijar para Audiencia Oral para el vigésimo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2015 folio 279, se ordenó agregar al expediente oficio Nº 0007-15, de fecha 20-11-2015, procedente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Oficina Regional El Vigía.
A los folios 281 al 292, obra inserta Acta de Audiencia Oral, de fecha 23 de noviembre de 2015, con presencia de todas las partes involucradas en la presente causa.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS:

• Que el pasado diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la noche ocurrió un accidente vial, en el sector Boulevard Santa Elena de Arenales, vía panamericana jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; ocasionado por Imprudencia del ciudadano: LUIS EDUARDO BOADA ATENCIO, supra identificado; quien conducía el vehículo: Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Modeló: RANGER, Color: PLATA, Año: 2006, Tipo: PICKUP, Uso: CARGA, Serial Carrocería: 8AFDR12A86J467942, Serial Motor: 6J467942, Placas: 25PSAK, como vehículo causante del hecho; amparado por Contrato de Cobertura Amplia y de Responsabilidad Civil Para Vehículonúmero264119 de fecha 28 septiembre 2013, vigente hasta el 28 de septiembre 2014, emitido por la Empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A.,como garante, a nombre de DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATHEUS, como propietario del vehículo, causante del accidente de tránsito; cuando en la recta de la vía, de manera imprudente, negligente y riesgosa procedió a desincorporarse de la vía cruzando a la derecha e intempestivamente decide reingresar a la vía principal invade al atravesarse totalmente el canal de ingreso a la vía secundaria, no pudiendo mantener el control de la camioneta que manejaba, obrando de tal manera hasta producir el resultado completamente previsible por él y que pudo ser evitado de algún modo, causando deterioros al colisionar al otro vehículo, ahí resultó dañado el vehículo propiedad del codemandante: ÓSCAR ENRIQUE JUNCO ÁNGULO, supra identificado, con las siguientes características: Marca: SKYGO, Clase: MOTO, Modelo: SG200GY-2, Color: NEGRO, Año: 2012,Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, Serial Carrocería: 818AE2EJ6CM200915, Serial Motor: 163FML2MPC2001484, Placas AD1P78M; que era conducido por FRANKLIN GERARDO JUNCO ÁNGULO, identificado supra como codemandante, y resulto lesionado físicamente; quien es funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales y salía del Comando Policial hacia su residencia…

Siendo la oportunidad legal la parte codemandada dieron contestación a la demanda por intermedio de sus Apoderados Judiciales abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GRABIELA SANDIA ROJAS, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C,A., mediante escrito que obra inserto a los folios 195 al 198 de este expediente, en los términos siguientes:
• FALTA DE CUALIDAD: conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio, defensa que hacemos valer para que sea resuelto como punto previo en sentencia definitiva.- Pretensión son las siguientes: Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandante no acompaña con su demanda los instrumentos en que fundamentó su acción y no indicó el lugar en el cual se encontraba, no podrán ser admitidos posteriormente. - Que la sola lectura del libelo de demanda y revisión del expediente se observa que el demandante no acompañó el documento fundamental que demuestre la propiedad del vehículo antes mencionado, así como tampoco señaló en dónde éste pudiera encontrarse para ser incorporado con posterioridad ya que solo indicó en su libelo "...que se extraviaron a raíz del accidente sufrido antes descrito...", independientemente de las razones aducidas feneció el lapso para ser traído a los autos, ya que el demandante se limitó a consignar una copia fotostática del Certificado del Registro del Vehículo y del certificado de origen, indicando que será presentado para que se deje constancia del mismo, pero no se observó la certificación en ninguna parte del expediente o del auto de admisión por parte del Tribunal de que el vehículo sea de su propiedad. Que al omitir tal exigencia de fondo, pues el título otorga la propiedad, se evidencia una clara falta de cualidad del demandante para intentar la acción contra los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATHEUS, LUÍS EDUARDO BOADA ATENCIO y de la empresa SEGUROS ALTAMIRA, CA. El artículo 71 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, de aplicación referente en este proceso establece: "Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio". Que a todo evento, niegan, rechazan y contradicen los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza ese proceso, por ser no ciertos en consecuencia, el derecho invocado es improcedente.
• DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Que de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre opusieron para que sea resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, la prescripción de la acción ya que el accidente que da lugar a la presente demanda ocurrió el 10 de Diciembre de 2.013 y el auto de admisión de este Tribunal es de fecha 18 de Diciembre de 2.014, observándose que al momento de introducir la demanda y el Tribunal admitirla ya habían transcurrido doce (12) meses desde la fecha en que ocurrieron los hechos narrados en el libelo de demanda.- Que es en fecha 17 de Marzo de 2.015 cuando es citado el codemandado DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATHEUS, y en la misma fecha el codemandado LUÍS EDUARDO BOADA ATENCIO. Que de la lectura del expediente no se observa ningún medio de interrupción de la acción por los medios que establece nuestro ordenamiento civil. Que por las razones antes expuesta solicitan en nombre de su representada se declare la prescripción de la acción.-
• CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. Que Niegan, rechazan y contradicen que en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la noche, hubo un accidente vial, en el sector Boulevard Santa Elena de Arenales, vía panamericana jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y que fue ocasionado por imprudencia del ciudadano LUIS EDUARDO BOADA ATENCIO, siendo falso que conducía el vehículo Marca FORD, Clase CAMIONETA, Modelo RANGER, Color PLATA, Año 2006, Tipo PICKUP, Uso CARGA, Serial Carrocería: 8AFDR12A86J467942 Serial Motor: 6J467942, Placas: 25PSAK, como vehículo causante del hecho, …Que niegan, rechazan y contradicen que haya resultado dañado el vehículo propiedad del codemandante ÓSCAR ENRIQUE JUNCO ÁNGULO, supra identificado, con las siguientes características: Marca: SKYGO, Clase MOTO, Modelo: SG200GY-2,Color: NEGRO, Año: 2012, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, Serial Carrocería: 818AE2EJ6CM200915, Serial Motor: 163FML2MPC2001484, Placas: AD1P78M; que era conducido por FRANKLIN GERARDO JUNCO ÁNGULO, quien supuestamente resulto lesionado físicamente; quien es funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales y quien presuntamente salió del Comando Policial hacia su residencia; niegan, rechazan y contradicen que el vehículo antes descrito presentó impacto en las siguientes piezas o partes: Tapa plástica lateral lado derecho, Posa pie lado derecho, reparación de latonería y pintura. Negamos, rechazamos y contradecimos que la cantidad en daños, piezas a reemplazar y trabajos de reparación sean un total de tres mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 3.620,oo) para la fecha del supuesto siniestro vial.- Que niegan, rechazan y contradicen que el actor haya contactado telefónicamente a la Empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A. en su oficina de Mérida, que había emitido el Contrato número 264119 de fecha 28-09- 2O13, con Cobertura Amplia y Responsabilidad Civil de Vehículos, para la camioneta Modelo RANGER, Color: PLATA y Placas 25PSAK, causante del hecho, y que haya sido informado que no había reporte del siniestro, por lo que se presume que el Contratante asumió la responsabilidad del posible daño causado; siendo falso que no fue posible recibir ningún tipo de Indemnización del ciudadano LUIS EDUARDO BOADA ATENCIO, quien conducía la camioneta, ni de DAVID ALEJANDRO ARAUJÓ MATHEUS, como propietario del vehículo presunto causante del supuesto hecho vial.- Que niegan, rechazan y contradicen que el codemandante FRANKLIN GERARDO JUNCO ÁNGULO, presentara fractura abierta de tibia derecha que haya ameritado tratamiento quirúrgico para el control de daños, que le hayan colocaron fijador externo para protección de partes blandas, y aplicado cirugía y se encuentra en tratamiento de rehabilitación, ya que supuestamente no logra recuperar su movilidad física y plena salud como se encontraba antes de ser víctima del supuesto accidente vial.- Que niegan, rechazan y contradicen que se le deba la cantidad de Tres mil bolívares seiscientos veinte bolívares (Bs. 3.620,oo) correspondientes a los Daños a Cosas en su Vehículo Marca: SKYGO, Clase: MOTO, Modelo: SG2ODGY-2, equivalente a Veintiocho Unidades Tributarias con cincuenta centésimas (28,50U.T.).- Que niegan, rechazan y contradicen que se le deba cancelar la cantidad de Sesenta y un mil seiscientos ochenta y siete bolívares con noventa y dos centésimas (Bs. 61.687,92) correspondientes a Daños a Personas por Gastos Médicos, …Que niegan, rechazan y contradicen que se le deba la cantidad de Treinta y tres Mil ochocientos cuarenta cinco bolívares (Bs. 33.845,00) correspondientes a los Daños por Gastos Emergentes, …).-... – Que niegan, rechazan y contradicen que no se hayan ofrecido ni tramitado indemnización alguna, por los supuestos daños ocasionados al vehículo de ÓSCAR ENRIQUE JUNCO ÁNGULO, de la siguiente forma ,tapa plástica lateral lado derecho, Posa pie lado derecho, Reparación de latonería y pintura. Que niegan, rechazan y contradicen que no se hayan indemnizado los Gastos Médicos por las presuntas lesiones ocasionadas a FRANKLIN GERARDO JUNCO ÁNGULO, siendo falso que haya presentado fractura abierta de tibia derecha que amerito tratamiento quirúrgico para el control de daños, …. Negamos, rechazamos y contradecimos que todas las supuestas diligencias para consultas, intervención quirúrgica, tratamientos, rehabilitación entre otros, debieron hacerlo desde su residencia en Santa Elena de Arenales hacia el Vigía, Los Naranjos, Mérida, siendo falso que esto se haya originado traslados en Taxis, que fueron de ida y vuelta y que no se hayan hecho en vehículos de pasajeros o autobuses. – Que niegan, rechazan y contradicen que se le deba cancelar por concepto de Indemnización la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 33.845,oo) correspondientes a los Daños por Gastos Emergentes, …. Que niegan, rechazan y contradicen que haya sido la Imprudencia del conductor de la camioneta, en una recta y cercano a un centro comercial de alta concurrencia peatonal, con una maniobra indebida lo que le hizo perder el control, invadir una vía secundaria y ocasionar supuestos numerosos daños a un vehículo y la persona que la conducía, quien de manera pacífica y ajustada al orden venia en sentido contrario; negando que cuyo motociclista pudo haber perdido incluso la vida. Que niegan, rechazan y contradicen que se le deba cancelar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE ML CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 99.152.92…-Niegan, rechazan y contradicen que se le deba cancelar la cantidad de un mil seiscientos ochenta y siete bolívares con noventa y dos centésimas (Bs. 1.687,92) correspondientes a los Daños a Personas por Gastos Médicos, ….y niegan, rechazan y contradicen que se le deba cancelar la cantidad de Treinta y tres Mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 33.845,00) correspondientes a los Daños por Gastos Emergentes, …

Asimismo, siendo la oportunidad legal la parte codemandada ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATEUS Y LUIS EDUARDO BOADA ATENCIO, asistidos por el abogado ALBERTO SOSA ABREU, dieron contestación a la demanda, mediante escrito que obra inserto a los folios 212 al 216 de este expediente, en los términos siguientes:
• DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Que de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Trasporte Terrestre en concordancia con el articulo 1.969 del Código Civil de Venezuela, oponemos para que sea resuelto como punto previo de la sentencia definitiva la prescripción de la acción, motivado a que el accidente que da lugar a la demanda, ocurrió el día 10 de Diciembre de 2013, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente N° 62-Sta E de A-T 013-2014, expedida por el Unidad Estatal de Vigilancia del Cuerpo Técnico y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, Puesto de Transporte Terrestre Santa Elena de Arenales, habiendo sido admitida la demanda por-el Tribunal en fecha 18 de de diciembre de 2014, librándose en dicha oportunidad la respectiva orden de comparecencia, observándose que al momento de haber sido admitida la demanda ya habían transcurrido doce (12) meses, desde la fecha en que ocurrieron los hechos narrados por la parte actora. Que es preciso destacar que dentro de dicho lapso de doce (12) meses de sucedido el accidente, no fueron efectuadas sus citaciones como codemandados en la presente causa, ya que las mismas se produjeron en fecha 17 de marzo de 2015, y fueron dializados el día 18 de marzo de 2015 los cuales se encuentran insertos en el presente expediente. Que de la lectura del expediente no se evidencia ningún modo de interrupción de la acción por los medios que establece el ordenamiento civil, es decir, la demanda interpuesta por la parte actora para que produjera interrupción de la prescripción debía registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, es decir, antes del vencimiento de los doce (12) meses de haber sucedido el accidente, en copia debidamente certificada del libelo con la orden de comparecencia autorizada por el Juez, situación que en el dicho caso no se produjo, así como tampoco se efectuó la citación de los demandados dentro de dicho lapso, motivo por el cual conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil de Venezuela

• CONSTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. Que Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por el abogado en ejercicio HOYÓLA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANKLIN GERARDO JUNCO ÁNGULO y ÓSCAR ENRIQUE JUNCO ÁNGULO. Que es falso que él accidente ocurrido en fecha 10 de diciembre de 2013, en la carretera panamericana, sector Boulevard de la población de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, fue producido por la imprudencia del ciudadano LUIS EDUARDO BOADA ATENCIO, quien tomó todas las previsiones necesarias para retomar la marcha por la ruta de origen con destino a la población de Guayabones, encontrándose para el momento del accidente la vía a oscuras con pocas condiciones de visibilidad, tal como se evidencia del expediente de tránsito N° 62'-STA E DE A-013-2014, careciendo el ciudadano FRANKLIN GERARDO JUNCO ÁNGULO, de la vestimenta respectiva necesaria para aumentar las condiciones de seguridad, así mismo no utilizó las luces de cruce para indicar el cruce en una vía principal, es decir, el conductor del vehículo (moto) para girar a la izquierda con la finalidad de incorporarse a la otra vía, no tomó las precauciones necesarias, tal como lo establecen los artículos 165 ordinal 1° y 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Que niegan, rechazan y contradicen que los demandantes hayan contactado telefónicamente a la empresa Seguros Altamira CA en su oficina de la ciudad de Mérida, señalaron que fueron informados que no había reporte del siniestro, por lo que presumían que habían asumido la responsabilidad del posible daño causado y que no había sido posible recibir indemnización de su parte; tal afirmación es falsa por cuanto no se observa en el expediente prueba alguna que evidencie la intención de contactar a la empresa Seguros Altamira C.A., por el contrario se evidencia la negligencia por parte de los demandantes en realizar las gestiones necesarias para participar de manera formal la ocurrencia del siniestro, es decir, los ciudadanos Franklin Gerardo Junco Ángulo y Oscar Enrique Junco Ángulo, han debido acudir a la sede de la empresa Seguros Altamira C.A., con sucursales en la ciudad de Mérida y El Vigía, con el expediente de tránsito, para solicitar la indemnización a que hubiese lugar. Que al contrario tal como lo establecen los artículos 20 y 39 de la Ley del Contrato de Seguros publicada en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, procedieron en su carácter de tomador y propietario del vehículo involucrado en el siniestro, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo, a notificar a la empresa Seguros Altamira C.A., del accidente de tránsito ocurrido entre el vehículo tipo Moto cuyas características son las siguientes: Marca: SKYGO, Clase: MOTO, Modelo: SG200GY-2, Color: NEGRO, Año: 2012, Tipo: PASEO, Serial de Carrocería: 818AE2EJ6CM200915, Serial del Motor: 163FML2MPC2001484, Placa: AD1P78, propiedad del ciudadano ÓSCAR ENRIQUE JUNCO ÁNGULO y el vehículo propiedad de DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATEUS cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Clase: CAMIONETA, Modelo: RANGER DOBLE CABINA XL, Color: PLATA, Año: 2006, Tipo: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8AFDR12A86J467942, Serial del Motor 6J67942, Placa: 25P SAK, el cual para la fecha del accidente se encontraba amparado por la póliza de seguros cobertura amplia y responsabilidad civil de vehículos N° 264119, con vigencia desde el día 28-09-2013 hasta el día 28-09-2014, con una cobertura de responsabilidad civil a personas de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 44.619,00) y daños a cosas de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.437,50) y un exceso de límite de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), pudiendo haber sido cubierto con dicha póliza los gastos que se hubieran podido generar; en tal sentido el ciudadano DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATEUS, realizó la debida notificación a la empresa SEGURTOS ALTAMIRA C.A., tal como se evidencia en Aviso de Notificación de Siniestros de fecha 13 de diciembre de 2013, Numero de Reclamo 070000-AUTI-2013-33567, donde se evidencia que en las observaciones de dicho aviso de notificación se aperturó siniestro de choque con lesionados; así como del correo electrónico enviado por la analista adscrita a la Gerencia de Seguros Altamira Sucursal Mérida a la oficina de Departamento Legal de Seguros Altamira C.A. en fecha 18 de Diciembre de 2013, solicitando se activara la defensa penal; por lo que mal puede señalar el demandante que no había reporte de dicho siniestro y habíamos asumido la responsabilidad del posible daño causado, y que no fue posible recibir ningún tipo de indemnización …..

SEGUNDO:
Llegada la oportunidad se celebró en este proceso la audiencia oral y pública, a la cual asistieron la representación judicial de las partes en conflicto y expusieron sus alegatos y defensas y se evacuó la testimonial del testigo ciudadano JHON ALEXANDER CAMPUZANO PAEZ por la parte demandante. En la misma oportunidad de celebrarse la audiencia dictó sentencia mediante la cual declaró la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, reservándose publicar su texto conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de diez días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia.

TERCERO:
Siendo la oportunidad para redactar y publicar el texto de la sentencia dictada, lo hace en los términos siguientes:
Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la parte demandada representada en este juicio por la empresa SEGUROS ALTAMIRA C. A. y los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATHEUS Y LUIS EDUARDO BOADA ATENCIO, identificados en autos, opusieron la prescripción de la acción en sus respectivos escritos de contestación a la demanda
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Visto que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Y observa esta sentenciadora que la parte demandada alegó como defensa a su favor la Prescripción de la Acción intentada por el demandante y como tal argumento es una defensa de fondo, es por lo que procede esta juzgadora al análisis de las actuaciones a los efectos de determinar, si la presente acción se encuentra prescrita o no de conformidad a la ley, para lo cual se examinarán en el presente expediente tres elementos importantes: a) la fecha de introducción de la demanda y su correspondiente admisión, b) la fecha citación del demandado y c) La constancia en autos del Registro de la demanda judicial.
Debido a que la prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley; la prescripción puede ser adquisitiva, extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la vigente Ley de Transporte Terrestre, al efecto en su artículo 196 establece textualmente: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”.
Este tribunal observa que desde el 10 de diciembre del año dos mil trece, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, y aunque se observa de autos que la demanda fue presentada el 11 de noviembre del año dos mil catorce, por ante el Juzgado Distribuidor de ese entonces, Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, no fue si no hasta el día 18 de diciembre del año dos mil catorce, fecha de la admisión de la demanda, por cuanto transcurrió el lapso de un año a que se contrae el articulo 196 de la Ley de Transito Terrestre sin que conste en autos que la parte actora haya interrumpido validamente el lapso de prescripción de la acción conforme a lo establecido en el articulo 1969 del código civil venezolano.
Además de lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera necesario comprobar si se registró la demanda judicial, para lograr interrumpir la presente acción y dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 1.969 del Código Civil:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.-

Dicha norma establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador.

Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción. Y en el caso de marras se observa que si bien el actor demandó en forma oportuna, consta en el expediente que la fecha del registro del libelo de la demanda, con su auto de comparecencia lo hace el demandante el 20 de abril del 2015, fecha ésta que se considera extemporánea por esta en contravención con lo dispuesto en la citada norma, al haber transcurrido el lapso de un año para que registrara el libelo de la demanda con su auto de comparecencia, el cual venció el 10 de diciembre de 2014.
Sobre lo anteriormente examinado; la Sala de Casación Civil ha sido clara al manifestar:
La Sala reflexiona sobre este criterio jurisprudencial y deja sentado que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.
En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación. (…)
En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Por esa razón, a pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado, lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia del proceso, cuya falta absoluta está prevista como causal de invalidación, en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la citación judicial constituye un acto de mayor importancia que el registro respecto de la interrupción del lapso de prescripción, pues este último permite presumir que el demandado conoce del juicio, pero la citación judicial da certeza de que éste se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento”. (subrayado, cursivas y negrillas de la Sala; 29/07/1992 Caso: Laura María Borges Ceijo c/ Cosméticos Selectos C.A.)

Dicho lo anterior, en el caso de autos, se observa en primer lugar, que el aludido accidente de tránsito ocurrió en fecha 10 de diciembre de 2013 por lo tanto el 10 de diciembre de 2014, se cumplía el lapso previsto por la norma para que operara la prescripción, por lo que el argumento esgrimido por la parte demandada sobre que para la fecha de la citación del demandado ya habían transcurrido más de doce (12) meses desde la ocurrencia del hecho, esta juzgadora considera que dicho argumento está apegado a la norma. Y así se declara.
En segundo lugar, si bien transcurrieron menos de doce meses, desde que ocurrió el accidente hasta la fecha en que se admitió la acción; no obstante es imperativo tomar en consideración el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, a los efectos de verificar si se cumplió con lo que establece dicha norma y revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que la parte actora no registró la demanda y tampoco citó a la parte demandada dentro del lapso para que interrumpir la prescripción. Queda de esta manera suficientemente demostrado que no se interrumpió civilmente la prescripción de la presente acción. Y así se decide.
Por lo que es forzoso declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por COBRO DE BOLIVARES derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Franklin Gerardo Junco Angulo y Oscar Enrique Junco Angulo, contra los ciudadanos David Alejandro Araujo Mateus, Luís Eduardo Boada Atencio y la empresa SEGUROS ALTAMIRA C. A. Y así se decide.-
Por los motivos anteriormente expuestos resulta innecesario analizar los demás alegatos y pruebas tendientes a demostrar los hechos controvertidos en razón que opero una excepción de derecho como lo es la prescripción que destruye la acción y con ella la pretensión, así se declara.

CUARTO:

En fuerza de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Se declara con lugar la excepción perentoria opuesta por los co-demandados de autos y como consecuencia de ello la prescripción de la acción. Y así se declara.
Segundo: Se declara, sin lugar, la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha primero (01) de diciembre de 2014, por el ciudadano ABG. VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.351.528, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.422, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANKLIN GERARDO JUNCO ANGULO y OSCAR ENRIQUE JUNCO ANGULO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.250.622 y V- 11.915.692, respectivamente, domiciliados el primero en el sector la Materita Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en el Sector Los Naranjos, Parroquia José Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos DAVID ALEJANDRO ARAUJO MATHEUS, LUIS EDUARDO BOADA ATENCIO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.806.817 y V-6.127.793, respectivamente, el primero en su condición de propietario y el segundo como conductor del vehículo, parte co-demandada, representados por su Apoderado Judicial ciudadano JESUS ALBERTO SOSA ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.175.924, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº 121.729, y la Empresa Garante SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita en el Registro de Compañías de Seguros, de la Superintendencia según la actividad aseguradora según providencia 693 del 19-1-93 y Gaceta Oficial Nº 35.138, del 25-01-93, con RIF. J-30052236-9, con Sucursal y Oficina de representación en prolongación Viaducto Miranda, Mérida, Estado Mérida, representada por los ciudadanos Abogados MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS ÁNGEL ROJAS Y ÁLVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.951.367, 3.032.647 y 2.459.331, respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevision del Abogado bajo los números 70.158, 190.580 y 4089, en su orden, por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OSBIPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:15 de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE MARIN RANGEL

Expediente N° 2463-14.-
CERR/afdem.