REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
SOLICITANTE (s): LEONARDO ANTONIO LEON .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2015 y mediante distribución realizada en ese mismo día le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano LEONARDO ANTONIO LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.391.643, domiciliado en el Kilómetro 38, Finca Grano de Oro, El Abanico, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia y civilmente hábil, asistido por la abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.348, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.409, con domicilio procesal en la avenida 14, entre calle 3 y 4, Edificio sede del Colegio de Abogados de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con la ciudadana CIRA MARINA MORALES DE LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.004.253, casada, domiciliada en la Urbanización Lago Sur, calle Santa Bárbara, casa Nº 59, parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre 2015 (f.09) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1841-15 y se ordenó la citación de la ciudadana CIRA MARINA MORALES DE LEON y de la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libró los correspondientes recaudos de citación.
A los folios 11 y 13, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación debidamente firmada.
Al folio 15, obra inserta acta de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, mediante la cual la ciudadana CIRA MARINA MORALES DE LEON, ya identificada, ratificó el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por su cónyuge ciudadano LEONARDO ANTONIO LEON.
En fecha dos (02) de diciembre de 2015 (f.16) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por las ciudadanas abogadas Rita Velazco Uribe y Maria Melida Alarcón, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Primero:
El solicitante de autos ciudadano LEONARDO ANTONIO LEON, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso: a) Que en fecha tres (03) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Moralito, Distrito Colón del Estado Zulia, hoy día Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con la ciudadana CIRA MARINA MORALES, ya identificada, como consta del Acta inserta bajo el Nº 15, del mencionado año 1988, según copia certificada que obra inserta a los folios 04 y 05 del expediente b) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Lago Sur, calle Santa Bárbara, casa Nº 59, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida. c) Que durante la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre CARLOS ALFREDO LEON MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 18.619.940, hoy día mayor de edad. d) Que han permanecido separados desde hace más de 5 años. e) Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Tercero:
El solicitante de autos ciudadano LEONARDO ANTONIO LEON, antes identificado, en su escrito de solicitud expuso: Que en fecha tres (03) de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Moralito, Distrito Colón del Estado Zulia, hoy día Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con la ciudadana CIRA MARINA MORALES, ya identificada, como consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 15, del mencionado año 1988, según copia certificada que obra inserta a los folios 04 y 05 del expediente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización lago Sur, calle Santa Bárbara, casa Nº 59, Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía, del Estado Bolivariano de Mérida. c) Que durante la unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre CARLOS ALFREDO LEON MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 18.619.940, hoy día mayor de edad. Que han permanecido separados desde hace más de 5 años. Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha dos (02) de diciembre de 2015 (f.16) la representante de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges LEONARDO ANTONIO LEON y CIRA MARINA MORALES, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por el ciudadano LEONARDO ANTONIO LEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-9.391.643, domiciliado en el Kilómetro 38, Finca Grano de Oro, El Abanico, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia y civilmente hábil, asistido por la abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.348, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.409, con domicilio procesal en la avenida 14, entre calle 3 y 4, Edificio sede del Colegio de Abogados de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LEONARDO ANTONIO LEON y CIRA MARINA MORALES, suscrito por ante la Prefectura Civil del Municipio Moralito, Distrito Colón del Estado Zulia, hoy día Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 15, folio 29-30, Libro 1, de fecha 03 de junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos LEONARDO ANTONIO LEON y CIRA MARINA MORALES, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que hoy día es mayor de edad y asimismo indicaron que no adquirieron bienes de fortuna, es por lo que este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, nueve (09) de diciembre del año 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
Exp. N° 1841-15
CERR/DJMR/Ma.Eugenia
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