REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 05-06-2015, por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, en fecha 09-06-2015; por la ciudadana NAYERLITH DECIRETH PEÑALOZA LAGUADO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 20.142.864, domiciliada en el sector La Esperanza socialista del Futuro, calle 5, casa S/n, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el Abogado ARGENIS ZAMBRANO DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 12.356.878, Inpreabogado No. 179.819, con domicilio procesal en Caño Seco IV, calle principal, Edificio 05, Apt 02-02, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, le declare la disolución del vínculo matrimonial, previo cumplimiento de los requisitos legales, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de seis años, por haberse separado de hecho sin posibilidades de reconciliación; del ciudadano RONALD JOSE RUIZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 18.636.299, domiciliado en el Barrio Alí Primera, diagonal a la Escuela El Raicito, calle principal, casa s/n., Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Alí Primera, diagonal a la Escuela El Raicito, calle principal, casa s/n., Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que no procrearon hijos.
Por auto de fecha 25-09-2014 (folio 7), el tribunal le dio entrada y el curso de ley, acordó providenciar sobre su admisión e inadmisión de la demanda dentro de los tres día de Despacho siguientes a aquel que conste en autos la fecha en que se produjo la separación de hecho, que originó la ruptura prolongada de la vida en común. Por auto de fecha 05-10-2015 (folio 9), cumplido lo ordenado se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano RONALD JOSE RUIZ CASANOVA, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano RONALD JOSE RUIZ CASANOVA, ya identificado, según constancia del Alguacil de fecha 16-10-2015 (folios del 12 al 14), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el Vigía, según constancia del Alguacil de fecha 21-10-2015 (folios del 16 al 18). En fecha 21-10-2015 (folio 15), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano RONALD JOSE RUIZ CASANOVA, ya identificado, según consta de Acta levantada al efecto. En fecha 28-10-2.015 (folio 19), se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía (folio 21), quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda, que en fecha 05-12-2.008, la ciudadana NAYERLITH DECIRETH PEÑALOZA LAGUADO, ya identificada, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano RONALD JOSE RUIZ CASANOVA, ya identificado, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 094, folio 131, del año 2.008, que anexa. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Alí Primera, diagonal a la Escuela El Raicito, calle principal, casa s/n., Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que no procrearon hijos.
Siendo competente este tribunal por el territorio, ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición del solicitante, es que se le declare disuelto el vínculo conyugal por sentencia, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho, desde el año 2008, de lo cual hace más de cinco años, operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por su parte el cónyuge de la solicitante ciudadano RONALD JOSE RUIZ CASANOVA, ya identificado, citado legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana NAYERLITH DECIRETH PEÑALOZA LAGUADO, ya identificada. Que no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 28-10-2015 (folio 19), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.
Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folio 1), conforme lo establece la norma, y citado personalmente el cónyuge de la solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana NAYERLITH DECIRETH PEÑALOZA LAGUADO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 20.142.864, domiciliada en el sector La Esperanza socialista del Futuro, calle 5, casa S/n., Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y reconocida por el ciudadano RONALD JOSE RUIZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 18.636.299, domiciliado en el Barrio Alí Primera, diagonal a la Escuela El Raicito, calle principal, casa s/n.,Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio No. 094, folio 131, del año 2.008.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el Vigía, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
La Sria
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