REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, dos de diciembre de dos mil quince.
205° y 156°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa civil, signada con el No. 1425-15; por DIVORCIO 185-A, que la parte actora ciudadano JHOAN GREGORIO URBINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 20.752.779, domiciliado en jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida; contra la ciudadana YRIS ADRIANA PACHECO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 18.864.185, domiciliada en jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida; ha permanecido inactivo y no ha procedido a darle su impulso procesal, gestionando la citación de la demandada ciudadana YRIS ADRIANA PACHECO BRICEÑO ya identificada, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 13-08-2015 (folio 7), el lapso de 02 meses y 11 días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, y no ha procedido a darle su impulso procesal procurando la citación de la parte demandada, ni realizado alguna actuación en el expediente suministrando los recursos necesarios para el transporte, para dirigirse el Alguacil al sector donde debe practicar la citación de la demandada, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del Tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se acuerda la notificación del demandante en su domicilio procesal, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA ACC.
YOLY HAYDEE ECHEVERRIA