REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios, como distribuidor, en fecha 25-09-2015, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.704.900, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el Abogado HERLANDY ALONSO GUZMAN, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 11.220.562, inpreabogado Nº 183.947, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; en el cual solicita de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva decretar el divorcio, con todos los pronunciamientos de ley, por ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el día 01 de diciembre del año 1.995, habiendo transcurrido ya más de 05 años, hasta el día de hoy; del ciudadano OSCAR ENRIQUE CABRERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.109.026, domiciliado en la población de Mucujepe, sector Rómulo Gallegos, calle 5, No. 6-36, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Por auto de fecha 30-09-2015 (folio 8), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano OSCAR ENRIQUE CABRERA CASTELLANOS, ya identificado, y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía. Cumplida la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano OSCAR ENRIQUE CABRERA CASTELLANOS, ya identificado, según constancia del Alguacil de fecha 13-10-2015 (folios 11, 12 y 13), y del Fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de El vigía, según constancia del Alguacil de fecha 14-10-2015 (folios 14, 15 y 16). En fecha 16-10-2015, se realizó el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano OSCAR ENRIQUE CABRERA CASTELLANOS). En fecha 28-10-2015, se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía (folio 18), quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes: La solicitante en su escrito expuso que en fecha 28-09-1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR ENRIQUE CABRERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.109.026, domiciliado en Mucujepe, Sector Rómulo Gallegos, calle 5, No. 6-36, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado de Mérida, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 30, folio 98-101, año 1990, que acompaña la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la población de Mucujepe, Sector Rómulo Gallegos, Parroquia Héctor Amable del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicita se sirva decretar el divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, en virtud de que decidieron separarse de hecho desde el día 01 de diciembre del año 1.995, habiendo transcurrido ya más de 05 años, sin posibilidades de reconciliación; del ciudadano OSCAR ENRIQUE CABRERA CASTELLANOS, ya identificado, Que no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable; este tribunal observa del contenido del escrito contentivo de la solicitud (folio 1), y del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la demanda (folios 2, 3 y 4), que la cónyuge solicitante contrajo matrimonio civil en fecha 28-09-1.990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano OSCAR ENRIQUE CABRERA CASTELLANOS, ya identificado, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 30, folio 98-101, año 1990, que acompaña la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la población de Mucujepe, Sector Rómulo Gallegos, Parroquia Héctor Amable del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Siendo competente este tribunal por el territorio ejerciendo su jurisdicción ordinaria en primera Instancia, conforme lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento civil, y en atención a la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, de que ninguna de las partes puede prorrogar la competencia por el territorio, en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Que el alegato que le sirve de asidero a la petición del solicitante, que se le decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por haberse separado de hecho desde el 01-12-1.990, de lo cual hace más de 05 años; operando la ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, manteniéndose dicha separación hasta, hoy, conforme lo establece la norma rectora contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por su parte el cónyuge de la solicitante, citado legalmente, compareció el tercer día de Despacho siguiente al que constó en autos su citación, y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO NOGUERA, ya identificada. Que no procrearon hijos; que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir.
Que los cónyuges fueron contestes en sus afirmaciones en sus respectivas oportunidades, tanto en la solicitud, como en el acto de comparecencia, y los representantes del Ministerio público comparecieron y por escrito presentado en fecha 28-10-2015 (folio 18), no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 2, 3 y 4), conforme lo establece la norma, y citado personalmente el cónyuge de la solicitante ante el Juez, el tercer día de Despacho siguiente a su citación, estuvo de acuerdo con los hechos invocados por la solicitante; y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de lapso señalado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Bolivariano de MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUINTERO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 9.704.900, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y reconocida por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CABRERA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.109.026, domiciliado en Mucujepe, Sector Rómulo Gallegos, calle 5, No. 6-36, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 30, folio 98-101, año 1990.
DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el Vigía, a los dos días del mes de Diciembre del año dos mil Quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


YOLY HAYDEE ECHEVERRIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

La Sria