REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Por escrito presentado en fecha 09-07-2013, por ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios, como Distribuidor, y correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de Ley; por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO RAMIREZ MENDEZ y LUCY ROCIO DELMAR VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 18.056.142 y 18.696.931, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en el acto por el abogado HERODES HERANDO VALERO, titular de la cédula de identidad No. 4.333.504, Inpreabogado No. 42.878 con domicilio procesal en la Avenida 16, Edificio Floré, piso 1, local A-B, Barrio El Carmen, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; quienes manifestaron su voluntad de separarse de hecho por mutuo consentimiento, por estar separados desde hace mas de seis meses, sin posibilidad de reconciliación, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; ya que contrajeron matrimonio civil el día 20-05-2.011, por ante el Registro civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia del acta de matrimonio No. 049, folio 049 del año 2.011. Una vez casados establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que no procrearon hijos. Que no adquirieron gananciales.

Por auto de fecha 12-07-2013 (folio 07), el Tribunal le da entrada y el curso de ley, y fija el tercer día de Despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparezcan y expongan lo que crean conveniente.
El día de Despacho señalado 18-07-2013 (folio 8), comparecieron los cónyuges ciudadanos ALEXIS ANTONIO RAMIREZ MENDEZ y LUCY ROCIO DELMAR VALERO, ya identificados, asistidos en el acto por la abogado HERODES HERANDO VALERO, ya identificado, el Tribunal Decretó la separación de cuerpos y de bienes, previo examen del escrito de separación de cuerpos y de bienes, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Por escrito presentado en fecha 14-10-2015 (folio 11), la cónyuge solicitante ciudadana LUCY ROCIO DELMAR VALERO, ya identificada, asistida del Abogado HERODES HERANDO VALERO, ya identificado, solicitó se le declare la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la declaración de la separación de cuerpos y de bienes sin reconciliación, y se le libre citación al cónyuge ALEXIS ANTONIO RAMIREZ MENDEZ, ya identificado.
Por auto de fecha 17-03-2015 (folio 15), el tribunal conforme a lo solicitado acuerda librar boleta de notificación al cónyuge ALEXIS ANTONIO RAMIREZ MENDEZ, ya identificado, para que comparezca en horas de Despacho, y ratifique la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, y expongan lo que crean conveniente.
En horas de Despacho del día 09-11-2015 (folio 13), comparece el cónyuge ALEXIS ANTONIO RAMIREZ MENDEZ, ya identificado, se da por notificado y ratifica la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y de bienes legalmente sin posibilidades de reconciliación.

Por auto de fecha 13-11-2015 (folio 14), en virtud de la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio formulada por los cónyuges ALEXIS ANTONIO RAMIREZ MENDEZ y LUCY ROCIO DELMAR VALERO, ya identificados, el tribunal ordenó la notificación de la Fiscalía Décima de Familia de Familia.
Por Diligencia de fecha 09-12-2015 (folio 19), el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber cumplido con la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de Familia, y consigna a los autos la boleta de notificación debidamente firmada (folio 20). Por auto de la misma fecha 01-12-2015 (folio 21), fue agregada a los autos.

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista de las actuaciones anteriores, observa: Que Los cónyuges manifestaron su voluntad de separarse legalmente de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil; ya que contrajeron matrimonio civil el día 20-05-2.011, por ante el Registro civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia del acta de matrimonio No. 049, folio 049, del año 2.011. Una vez casados establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que no procrearon hijos; que tampoco adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que de mutuo acuerdo se separaron de hecho por desavenencias que surgieron posteriormente difíciles de superar, que hicieron imposible la vida en común, hasta lograr la separación de cuerpos y de bienes decretada legalmente.

Ahora bien, observa el tribunal que los cónyuges solicitantes de la separación de cuerpos y de bienes, manifestaron por escrito su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, por diferencias insuperables entre ellos. Que no procrearon hijos, y que adquirieron bienes que repartir.
A lo que observa este tribunal, que si es ajustado a derecho el petitorio de los solicitantes, basados en la separación de cuerpos y de bienes ya decretada, por encuadrar dentro de los dispositivos legales en el cual lo fundamentan. Trascurrido el año sin reconciliación, los solicitantes por escrito pidieron la conversión de esa separación de cuerpos y de bienes ya decretada en divorcio, y seguidamente se cumplió con la notificación al fiscal del Ministerio Público de Familia, con sede en esta ciudad de el vigía, siguiendo lo pautado en el artículo 185 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, formulada por los cónyuges en los artículos 188, 189 y 191 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ya identificados, y así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Por estas razones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 y 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes existente entre los cónyuges ciudadanos ALEXIS ANTONIO RAMIREZ MENDEZ y LUCY ROCIO DELMAR VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 18.056.142 y 18.696.931, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, decretada por este Tribunal según acta de fecha 16 de julio de 2013, en divorcio (folio 8).
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio No. 049, folio 049, del año 2.011, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El vigía, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLY HAYDEE ECHEVERRIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.

La Sria. ACC.