TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, 16 (dieciséis) de Diciembre de dos mil quince (2015).
205° Y 156°

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento interlocutorio en la causa 978-10, quien examina luego de realizar una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el expediente, observa:
La demanda fue admitida por el Procedimiento de Intimación, cuando lo correcto era sustanciarlo por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, que conforme al presupuesto del artículo 22 de la Ley de Abogados, sería entonces un procedimiento breve especial en razón de la retasa.

Señala el referido artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...” (Resaltado de este Tribunal).

Al respecto el Profesor Juan Carlos Apitz B., en su obra SISTEMA DE COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, indica:
“Igual sucede con el procedimiento breve especial o con retasa, esto es, aquel dispuesto para el cobro de honorarios extrajudiciales, ya que también comienza por demanda escrita del interesado. En esta demanda escrita, además de llenar los extremos del artículo 340 CPC, el abogado deberá estimar sus honorarios profesionales señalando detalladamente y con precisión, las labores y actuaciones técnicas en las que ha intervenido y el importe pecuniario de cada una de ellas…omissis… Finalmente, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda (Art. 22 LA)…”.

Ahora bien, habiéndose determinado que en efecto en el de marras existe un vicio en el procedimiento, y siendo como es que el delatado error afecta las garantías y principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como la certeza jurídica, con lo cual se estarían vulnerando normas de orden público y en consecuencia se causaría un gravamen irreparable a las partes es por lo que se juzga imperativo subsanar tal vicio involuntario, mediante la reposición de la causa.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión los supuestos para declarar la reposición, y el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado a partir del momento procesal en el que se celebró el acto írrito. Así pues, se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso, esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según el tratadista de Derecho Procesal Civil, Aristides Rengel Romberg, la institución de la reposición se caracteriza por:
“1.- La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que la integran porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.

En relación a esta institución de la reposición, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 18 de mayo de 1996, Nº 0108, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani estableció que la reposición sólo puede decretarse cuando efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que habiéndolo hecho no la haya consentido expresa ó tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Y por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.

Corolario, con el fin de ordenar el hilo procedimental y en aras de garantizar los principios constitucionales que orientan el proceso en cuanto al derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, así como el principio de certeza jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes referido en concordancia con la doctrina citada y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de ADMITIR nuevamente la demanda y ordenar la citación del demandado de conformidad con el Procedimiento Breve especial o de retasa, lo cual se hará una vez conste en autos la notificación de las partes conforme al artículo 233, y vencido como se encuentre el lapso consagrado en el artículo 10, ambos del mismo texto legal adjetivo civil vigente.

FINALMENTE, SE LE ADVIERTE A LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL ASUNTO QUE NOS OCUPA, QUE TODAS SUS ACTUACIONES DEBEN ESTAR DIRIGIDAS POR LOS PRINCIPIOS Y VALORES DE CONVIVENCIA Y LAS DE SUS ABOGADOS SIEMPRE DEBERAN REGIRSE POR LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO, QUE EN SU CAPÍTULO I DEL TÍTULO II, ENUNCIA COMO DEBERES ESENCIALES, ACTUAR CON PROBIDAD, HONRADEZ, DISCRECIÓN, EFICIENCIA, DESINTERÉS, VERACIDAD, LEALTAD, INDEPENDENCIA, RESPETO A LA DIGNIDAD, CONSERVACIÓN DEL ORDEN JURÍDICO, CONFRATERNIDAD CON SUS COLEGAS, CORDIALIDAD Y TOLERANCIA, PARA COADYUVAR EN LA REALIZACIÓN DE UNA RECTA Y EFICAZ ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; EN CONSECUENCIA DEBERÁN ABSTENERSE DE VENTILAR EN ESTA CAUSA TODOS AQUELLOS ASUNTOS PERSONALES, NO JURÍDICOS Y EXTRA PROCESALES, QUE LOS UNAN O HAYAN UNIDO, YA QUE NADA APORTAN AL PROCESO POR RESULTAR LOS MISMOS IMPERTINENTES E INAPROPIADOS. Así se decide.-Líbrense boletas a las partes. CUMPLASE.-


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SRIA.