REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO
ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
205º Y 156º
EXPEDIENTE Nº 151-14
PARTE SOLICITANTE(S): HECTOR GUILLEN SANCHEZ y YOLANDA DEL CARMEN CRUCES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-14.530.928 y V-9.668.787 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES Abg. YANETH REBECA LACRUZ PUENTES titulares de la cédula de Identidad Nº V-12.354.031, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.118.
MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce esta Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos Héctor Guillen Sánchez y Yolanda Del Carmen Cruces, (identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la abogada Yaneth Rebeca Lacruz, (identificada en autos), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente, se declare la Separación de Cuerpos.-
En fecha catorce (14) de mayo del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de separación de cuerpos, y acuerda proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal fija al tercer día de despacho siguiente a este, para que los cónyuges solicitantes comparezcan por ante este Tribunal, en horas de Despacho y expongan lo que consideren conveniente en relación con la solicitud. (f.6)
En fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil catorce, mediante auto, visto que no se presentaron los cónyuges solicitantes por ante este Tribunal y expongan lo que consideren conveniente en relación con la presente solicitud, declara desierto el presente acto. (f.7)
En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce, comparecen ambos cónyuges; “En horas de Despacho del día de hoy, miércoles trece (13) de agosto de dos mil catorce, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 pm), comparecen los ciudadanos Héctor Guillen Sánchez y Yolanda Del Carmen Cruces, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, cédulas de identidad Nº V-14.530.928 y V-9.668.787 respectivamente, domiciliados en la población de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Yaneth Rebeca Lacruz Puentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.118, en virtud de que en este Tribunal cursa una solicitud de separación de cuerpos, admitida en fecha 14 de mayo del 2014 y por medio de auto de fecha diecinueve (19) de mayo del presente año en la que fue declarado desierto el acto fijado para ese día, es que comparecemos hoy para solicitar por medio de este Tribunal se nos declare la separación de cuerpos tal como fue solicitada en la presente solicitud Nº 151-14; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y de bienes, estableciendo de mutuo acuerdo de la siguiente manera: PRIMERA: Decretada la separación legal de cuerpo y bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDA: Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreados hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia hacemos constar que no tenemos nada que reclamamos por ningún concepto. Así mismo convienen que los bienes que se adquieran a partir del presente decreto quedaran y pertenecerán en beneficio y plena propiedad del cónyuge adquirente. Por las razones expuestas solicitamos al tribunal se sirva dar curso legal a la presente separación de cuerpos y de bienes, por mutuo consentimiento y que la misma se haga conforme a las reglas o cláusulas que en este escrito se han establecido. Esta separación de cuerpo por mutuo consentimiento se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley DECLARA; consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común y se establecen las condiciones antes descritos”. (f.8)
En fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil catorce, según escrito suscrito por el ciudadano Héctor Guillen Sánchez, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.530.928, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, Yaneth Rebeca Lacruz Puentes, titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.354.031, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.118, expuso: “Por cuanto desde el día 13 de agosto de 2014, hasta la presente fecha 23 de septiembre de 2015, ha transcurrido más de 01 año de la separación de Cuerpos y Bienes, convenida en este tribunal, expediente No 151-14, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha Conversión En Divorcio, previa audiencia de la otra cónyuge ciudadana Yolanda Del Carmen Cruces, a quien pido sea debidamente notificada en la siguiente dirección, avenida Páez Casa 1-65 de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente solicitud. Es justicia que espero en El Vigía a los Veintitrés días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince”. (f.9)
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince, mediante auto, visto el escrito de fecha 23 de septiembre del 2015 (f.9), este Tribunal, así lo acuerda, en consecuencia, notifíquesele a la ciudadana Yolanda Del Carmen Cruces, identificada en autos, a través de Boleta de Notificación en la siguiente dirección, avenida Páez Casa 1-65 de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, según por lo previsto en el Artículo 185, párrafo tercero del Código Civil Vigente, e igualmente notifíquesele al Fiscal de Ministerio Público con Competencia en Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a que conste boleta de notificación de la cónyuge notificado. El Fiscal del Ministerio Público al que le corresponda deberá comparecer en la oportunidad señalada a fin de hacer o no las observaciones que crea pertinentes, en el entendido de que vencido dicho lapso, se pasará a dictar sentencia. Líbrese las correspondientes boletas y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva. (f.10)
En fecha dos (02) de noviembre del dos mil quince, vista diligencia del Alguacil consignado boleta de notificación firmada por la fiscal del Ministerio Público. (f.11-12)
En fecha cinco (05) de noviembre del dos mil quince, vista diligencia del Alguacil devuelve boleta de notificación librada a la ciudadana Yolanda del Carmen Cruces, devanada en el domicilio procesal. (f.13-14)
En fecha cinco (05) de noviembre del dos mil quince, por medio de escrito, consignado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, establece, que nada tiene que objetar a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto se evidencia de autos que ha transcurrido más de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos sin que en dicho lapso alguno de los cónyuges haya alegado la reconciliación. (f.15)
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos Héctor Guillen Sánchez y Yolanda Del Carmen Cruces cónyuges, mayores de edad, domiciliados en la población de la Azulita Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, de nacionalidad venezolana, de profesión Agricultor y costurera, titulares se las Cédula de identidad Nº V-14.530.928, Nº V-9.668.787, respectivamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Yaneth Rebeca Lacruz Puentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.354.031 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.118 y jurídicamente hábil, expusieron:
Primero: Que en fecha veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, bajo el Nº 047, años Dos Mil Doce (2012), que presentamos marcada con la letra “A” y Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad, marcadas con la letra “B”.
Segundo: Que una vez contraído el Matrimonio, fijaron como Domicilio Conyugal la Población de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Tercero: Que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero desde hace siete meses hasta la presente fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y bienes, elevando la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la separación legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente
Cuarto: Que señalando al Tribunal que la separación está ceñida a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Decretada la separación legal de cuerpo y bienes los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDA: Durante nuestra unión matrimonial no hemos procreados hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia hacemos constar que no tenemos nada que reclamamos por ningún concepto. Así mismo convienen que los bienes que se adquieran a partir del presente decreto quedaran y pertenecerán en beneficio y plena propiedad del cónyuge adquirente.
Quinto: Que por las razones expuestas solicitan al tribunal se sirva dar curso legal a la presente separación de cuerpos y de bienes, por mutuo consentimiento y que la misma se haga conforme a las reglas o cláusulas que en este escrito se han establecido.
Sexto: Que por último pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Páez Vía Mérida, casa Nº 1-61, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, teléfonos: 0274-9997109 y 0426-7702070.
Séptimo: Finalmente solicitan que admitida y sustanciada conforme a la Ley la presente manifestación, se les expida copia certificada con inserción del auto que la provea.
Octavo: Es Justicia que esperan en la ciudad del Vigía a los 12 días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce.-
Según audiencia celebrada el día trece (13) de agosto de dos mil catorce, se declaro consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendiéndose entre ellos la vida en común.
Ahora bien. En fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil catorce, según escrito suscrito por el ciudadano Héctor Guillen Sánchez, venezolano, mayores de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.530.928 respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, Yaneth Rebeca Lacruz Puentes, titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.354.031 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.118, ante usted con la venia de estilo ocurre y expone: “Por cuanto desde el día 13 de agosto de 2014, hasta la presente fecha 23 de septiembre de 2015, ha transcurrido más de 01 año de la separación de Cuerpos y Bienes, convenida en este tribunal, expediente No 151-14, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha Conversión En Divorcio, previa audiencia de la otra cónyuge ciudadana Yolanda Del Carmen Cruces, a quien pido sea debidamente notificada en la siguiente dirección, avenida Páez Casa 1-65 de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente solicitud. Es justicia que espero en El Vigía a los Veintitrés días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince.
III
DE LOS FUNDAMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Juzgado, que para fundamentar la demanda, las partes solicitantes consignaron copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 047, del año 2012, de los libros que reposan en los archivos del Registro Civil de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa, que en fecha 13 de agosto del 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la comparecencia de los ciudadanos Héctor Guillen Sánchez y Yolanda del Carmen Cruces, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.530.928 y V-9.668.787 respectivamente, domiciliados en la población de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida; seguidamente el Juez después de exponer a los cónyuges las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acuerda y procede conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y como los solicitantes dicen que es su propósito separarse de cuerpos y por no poseer bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados, DECLARA consumada dicha separación de cuerpos por mutuo consentimiento, suspendida entre ellos la vida en común; y del escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil quince, suscrito por el ciudadano Héctor Guillen Sánchez, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-14.530.928 respectivamente, domiciliados en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido en el presente acto por la abogada en ejercicio Yaneth Rebeca Lacruz Puentes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.354.031, venezolana, mayor de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.118, ocurren para exponer: Por cuanto desde el día 13 de agosto de 2014, hasta la presente fecha 23 de septiembre de 2015, ha transcurrido más de 01 año de la separación de Cuerpos y Bienes, convenida en este tribunal, expediente No 151-14, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha Conversión En Divorcio, previa audiencia de la otra cónyuge ciudadana Yolanda Del Carmen Cruces, a quien pido sea debidamente notificada en la siguiente dirección, avenida Páez Casa 1-65 de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente solicitud.
Ahora bien; observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la declaración de la separación cuerpos por mutuo consentimiento, la cual se efectuó el trece (13) de agosto del 2014 hasta el día veintitrés (23) de septiembre del dos mil quince, fecha en la cual el ciudadano solicita al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido un año de haberse consumado la separación legal de cuerpos sin haber entre nosotros ningún tipo de reconciliación, todo lo conforme con lo pautado en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en consecuencia, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de la facultades que la Ley otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, efectuada por los ciudadanos HÉCTOR GUILLEN SÁNCHEZ y YOLANDA DEL CARMEN CRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.530.928 y V-9.668.787 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha veinte (20) de septiembre del año 2012, por ante el Registro Civil de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 047, del año 2012.
PUBLIQUSE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los tres (03) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO.
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m) de la tarde.-
Srio.
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